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El Juez del conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales, u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado.
El apoderado puede sustituir el poder aunque en éste no se le haya otorgado facultad especial para ello.
Los curadores ad litem y los defensores de oficio no tendrán facultad de sustitución, excepto cuando lo hagan en otro defensor de oficio.
Para sustituir el poder no es necesario que el apoderado lo haya aceptado o ejercido.
La sustitución no requiere presentación personal.
Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución, salvo que haga manifestación expresa en contrario.
Cuando se nombren para un proceso varios apoderados se tendrán como apoderado principal al primero y como sustituto a los restantes, por su orden.
Para que actúe un apoderado sustituto no es necesario la manifestación del principal de que va a separarse o de que no puede actuar.
La actuación del sustituto se tendrá como válida siempre que el principal dentro de los términos en que deban efectuarse las gestiones, no haya comparecido previamente a hacerla.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercita el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un proceso, no podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o personas en quien o quienes concurran alguna de las causales que den lugar a impedimento o recusación del funcionario, quien de oficio o a solicitud de parte, rechazará el poder a la sustitución, según el caso.
Los poderes para pleitos otorgan al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a éste, en su calidad de litigante.
Pero para recibir, allanarse a la pretensión, desistir del proceso y terminarlo por transacción o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, sólo lo puede hacer el apoderado principal, o el sustituto designado por el propio poderdante, y ello mediante facultad expresa.
Siempre que corresponda el mismo trámite, varias personas podrán actuar como demandante o demandados en un mismo proceso, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o contrato, pacto, o convenio colectivo;
2. Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo género, fundadas sobre los mismos hechos;
3. Cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá requerir a un tercero, responsable de todo o parte de la obligación en que se funda la demanda o en cuya intervención hubiere interés legítimo, que se apersone en el proceso y haga valer sus derechos.
El Juez correrá al tercero traslado de la demanda para que éste la conteste.
La citación se hará antes de la ejecutoria de la providencia que señala fecha de audiencia.
De todo proceso se formará un expediente que comprenderá la gestión y la actuación en cada una de las instancias, el recurso de casación y los incidentes que se promuevan.
Concluido el proceso, el Juez del conocimiento ordenará su archivo en la Secretaría del mismo, mediante proveído de mero obedecimiento.
Transcurrido tres (3) años, los expedientes serán enviados a los archivos nacionales.
Los expedientes sólo podrán ser examinados:
1. Por las partes;
2. Por los abogados inscritos y por los amanuenses autorizados por éstos;
3. Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de la jurisdicción;
4. Por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, del Ministerio Público, de la Caja de Seguro Social, y en general por cualquier otro funcionario público, por razón de su cargo;
5. Por estudiantes de Derecho;
6. Por los miembros de Directivas de las organizaciones sociales;
7. Por las personas autorizadas por el Secretario o el Juez con fines de docencia o investigación;
8. Por cualquier otra persona que establezca la Ley. El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes, incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Cuando se pierde un expediente o parte de él, el Secretario, de oficio o a petición de parte, deberá informarlo de inmediato al Juez, indicando detalladamente quiénes eran los interesados en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida, y las diligencias realizadas para obtener u recuperación.
Con base en el informe de la Secretaría, el Juez citará a las partes para audiencia, con el objeto de que se compruebe, tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y de resolver sobre su reconstrucción.
El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados.
El Secretario agregará copia de todas las resoluciones, actuaciones y gestiones del expediente extraviado que obren en los archivos del Tribunal y recabará copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse en las oficinas públicas.
Si ninguna de las partes al ser citadas por segunda vez, concurren a la audiencia, el Juez declarará extinguido el proceso, y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares, si las hubiere.
La extinción del proceso no impide al demandante promoverlo de nuevo con sujeción a las reglas generales.
Reconstruido el proceso, continuará el trámite que a éste corresponda.
El auto que ordene la continuación del trámite es apelable en el efecto devolutivo.
Antes de fallar un proceso reconstruido, el Juez estará obligado a decretar de oficio, sin limitación ni restricción alguna, las pruebas conducentes o aconsejables para aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos.
El Juez fijará los términos cuando la Ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes.
Estos términos son prorrogables, al arbitrio del Juez.
Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el Juez exprese su duración.
Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles; y los de meses y años, según el calendario común; pero cuando sea inhábil el último día del término, éste se prolongará hasta el próximo día hábil.
Cuando en el día señalado no se pueda efectuar una diligencia, acto o audiencia por haberse suspendido el despacho público, tal diligencia, acto o audiencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas hor as ya señaladas, sin necesidad de nueva resolución.
Los términos de horas empezarán a correr desde la siguiente a la en que se haga la respectiva notificación, y los de días, desde el día siguiente al en que tenga lugar la notificación.
Los términos de días vencerán cuando el reloj del Tribunal marque las cinco de la tarde del último día del término.
Los términos judiciales se suspenderán para todos los negocios en curso en los días feriados y en los que por cualquier otra circunstancia no se abra el despacho del juzgado o Tribunal.
Los términos no corren en un negocio determinado:
1. Cuando el proceso se suspende por petición de las partes, o disposición legal;
2. Durante alguna incidencia legal cuando así lo ha prescrito la Ley;
3. Por impedimento del Juez;
4. Por incapacidad de quien gestiona en el proceso, debidamente comprobada. El Juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de las partes, conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte. En ningún caso la suspensión excederá de diez días. En caso de suspensión por impedimento del Juez, ella no debe prolongarse más allá del tiempo indispensable para que se encargue el respectivo suplente.
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