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El demandado puede contestar la demanda aunque no haya recibido el traslado, caso en el cual se entenderá surtido este trámite.
En este caso, y si el demandado es una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda debe acompañar la certificación del Registro Público, cuando ésta no se hubiere aportado al expediente.
Cuando los demandados fueran dos o más, el Juez, después de contestada la demanda, les ordenará que constituyan un solo apoderado, para que tenga la representación y continúe el proceso y si no lo hicieren, el Juez escogerá un apoderado común.
Exceptúanse los casos en que pareciera haber conflicto de intereses, en los cuales cada demandado tendrá derecho a designar su propio apoderado.
La contestación de la demanda estará sujeta a los requisitos de los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo
553. Con la contestación deberá acompañarse una copia que, sin trámite, se le entregará al demandante.
El demandado que se oponga a las pretensiones del demandante, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa.
El demandante podrá pedir la corrección de la contestación de la demanda dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de la contestación de la demanda.
Las generales en la demanda o en la contestación no serán necesarias cuando la información aparezca en el poder.
La corrección de la demanda o de la contestación sólo se ordenará cuando la omisión o defecto pueda causar perjuicios, vicios o graves deficiencias en el proceso.
Si el demandado tuviera cualquier pretensión que formular contra el demandante y que haya surgido con ocasión de la relación laboral, podrá hacerlo en el escrito de la contestación de la demanda o en libelo aparte.
Se dará traslado al demandante de la reconvención, por un término de tres días.
El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el Juez sea competente para conocer de todas;
2. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse condena líquida respecto de las causadas y de las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
Pueden asimismo acumularse en una demanda varias pretensiones derivadas de una misma convención, contrato, pacto colectivo o reglamento interno de trabajo, aunque sean varios los demandantes y distinta la situación de hecho, siempre que frente a todas y cada una de las pretensiones acumuladas sean unos mismos los demandados.
Cuando por causa de un mismo siniestro resulten lesionados varios trabajadores, todos ellos o sus causahabientes o beneficiarios podrán acumular sus pretensiones en una misma demanda, siempre que sean unos mismos los demandados frente a todos y cada uno de los demandantes.
Habrá lugar igualmente a la acumulación cuando no haya discusión sobre los hechos sino sobre la interpretación o aplicación de una misma norma jurídica, aunque haya diversidad de causa, de objeto y de demandantes, siempre que sean unos mismos los demandados frente a todos y cada uno de los demandantes.
Sin embargo, en estos casos, para la procedencia de los recursos que concede este Código, se estimará la cuantía en forma individual de acuerdo con las pretensiones o valores económicos reclamados por cada uno de los demandantes.
Si la demanda contuviera varias pretensiones y fueren contrarias y de carácter principal, se tendrá como principal la primera y como subsidiarias las restantes.
En el libelo de demanda o de contestación se podrán acompañar documentos y aducir cualquier clase de pruebas, sin necesidad de que se reiteren después.
La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda, por parte del trabajador, en contra de un deudor solidario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores.
Si la demanda o la contestación adolecieren de algún defecto, u omitieren algunos de los requisitos previstos por la ley, el Juez podrá, en el momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al demandado, a efecto de que corrija o complete el escrito, señalándole los defectos que advirtiere.
El interesado podrá, si así lo desea, insistir en que se reciba y se dicte la respectiva resolución que procediere, conforme a lo dispuesto en los artículos 558, 566 y 567.
Todo el que ha sido citado para comparecer en proceso en virtud de demanda interpuesta contra él, puede aducir o valerse de excepciones que tiendan a desconocer la existencia de la obligación o a declararla extinguida total o parcialmente.
La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respectivo del derecho de impugnar la acción o de aducir excepciones, no tendrá efecto en el proceso.
El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituye.
Cuando el Juez considere justificados los hechos que constituyen una excepción, aunque ésta no se haya invocado ni alegado, deberá reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto a la excepción de prescripción es preciso que se alegue expresamente antes de la ejecutoria de la primera providencia que señale fecha de audiencia.
Las excepciones en los procesos de conocimiento se deciden en la sentencia.
Inmediatamente después de vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, el Juez examinará si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio, o la nulidad del proceso.
En tal supuesto, el Juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrar el contradictorio en casos de litis consorcio, que se escoja la pretensión en casos de que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal, o que se le imprima al proceso el trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro.
En caso de que el Juez advierta el defecto en la demanda, ordenará que sea corregida, dentro del término de tres días.
Si el demandante no hiciera la corrección ordenada, y ello manifiestamente inhibiere al Tribunal a conocer del fondo del asunto, se decretará el archivo del expediente, levantándose las medidas cautelares.
Presentada la demanda de trabajo personalmente por el trabajador, el Juez del conocimiento le designará un defensor de oficio.
No obstante lo anterior, en los procesos de única instancia, o en las localidades donde no se hubiere designado un defensor de oficio, el trabajador podrá actuar por sí mismo o delegar su representación en un miembro de la Junta Directiva del sindicato, al cual se encuentra afiliado.
Toda empresa que realice trabajos por más de tres meses consecutivos en cualquier lugar de la República donde ocupe más de diez trabajadores, tendrá un representante legal en dicho lugar.
Este representará al empleador en cualquier reclamación hecha por un trabajador ante Tribunal de trabajo.
Las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes legales, o apoderados generales, especiales o convencionales, según el caso.
El demandante no está obligado a presentar con la demanda prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la calidad de sus representantes.
Le bastará con designarlos.
En este caso, el Juez solicitará de inmediato al Registro Público certificación sobre la existencia de la sociedad y quien la representa, antes de dar traslado de la demanda.
El Registrador deberá atender la solicitud del Juez con preferencia a cualquier otro asunto.
El Estado, cuando tenga que comparecer en estos procesos, será representado por el Ministro del Ramo o por la persona a quien él designe.
Los Municipios serán representados por el Alcalde del Distrito respectivo o por la persona que él designe.
Las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas serán representadas de conformidad con las leyes orgánicas respectivas o en su defecto por el funcionario administrativo de mayor jerarquía o por la persona a quien éste designe.
Los poderes especiales para un proceso determinado sólo pueden otorgarse de uno de los modos siguientes:
1. Por escritura pública;
2. Por medio de un memorial separado que el poderdante en persona entregará al Secretario del Tribunal que conoce o ha de conocer con una nota expresiva de la fecha de presentación. El memorial contendrá la designación del Tribunal al cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación del proceso para el cual se otorga el poder. Cuando no sea posible presentar el memorial a que alude el aparte anterior ante el Juez del conocimiento, se hará ante otro Juez de Trabajo, o ante un Juez Municipal, de Circuito, si se encuentra en una cabecera del Circuito o ante el Notario del Circuito, o ante funcionario diplomático o consular de Panamá, o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante.
3. Con iguales requisitos a los que se expresan en el numeral 2 podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de la demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o mediante acta ante el Tribunal del conocimiento. La anotación de la fecha de presentación en el respectivo poder o su incorporación el expediente, presume que se ha hecho mediante el cumplimiento del requisito de la presentación personal.
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