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Se presumirán ciertas las afirmaciones de los trabajadores en el pliego de peticiones en cuanto al número de trabajadores de la empresa, establecimiento o negocio, que deben computarse para determinar la legalidad de la huelga.
Esta presunción no admitirá prueba en contrario si el empleador no hubiese contestado el pliego, o si al contestarlo no objetó la afirmación de los trabajadores.
En ningún caso se admitirá durante la conciliación prueba dirigida a desvirtuar la presunción a que se refiere el párrafo primero de este artículo, pero el empleador podrá reiterar sus objeciones en el escrito con que pida la declaratoria de ilegalidad de la huelga y ofrecer entonces las pruebas que estime convenientes.
El Juez podrá ordenar de oficio la práctica de las pruebas que estime convenientes.
La sentencia deberá dictarse dentro de los dos días siguientes a la práctica total de las pruebas y se notificará por edicto.
Si se declara la ilegalidad de la huelga, en la misma resolución se dispondrá lo siguiente:
1. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que se reintegren a su trabajo;
2. Los apercibirá de que por el solo hecho de no acatar la resolución, el empleador puede dar por terminada las relaciones de trabajo respectivas, salvo en el caso de ausencia injustificada;
3. Declarará que el empleador no ha incurrido en responsabilidad y que está en libertad para contratar nuevos trabajadores y reanudar el funcionamiento de la empresa, negocio o establecimiento;
4. Que el empleador puede despedir sin responsabilidad alguna a los trabajadores que hubiesen incurrido en los actos de que trata el ordinal 2° del artículo 498.
Los trabajadores podrán apelar de la resolución que declara la ilegalidad de la huelga, y la apelación les será concedida en el efecto suspensivo.
Interpuesta la apelación, el Juez mediante proveído de mero obedecimiento, remitirá el expediente al Tribunal Superior, quien se declarará en sesión permanente y tendrá hasta el día siguiente para resolver el asunto.
No se concederá término para alegar, pero las partes podrán presentar los escritos que estimen convenientes en el Juzgado o en el Tribunal Superior.
Si el Juez no accede a la declaración de ilegalidad de la huelga, condenará en costas al peticionario, quien podrá presentar apelación en contra de la respectiva resolución, la cual se concederá en el efecto devolutivo.
La apelación se tramitará de la manera prevista en el artículo anterior.
Se declarará imputable al empleador la huelga legal declarada por cualquiera de los siguientes motivos que resulten probados por los trabajadores:
1. Los especificados en los ordinales 3 ó 4 del artículo 480, o
2. Cuando el empleador no hubiere contestado el pliego de peticiones o hubiese abandonado la conciliación.
También se declarará imputable la huelga si el empleador hubiere violado alguna de las obligaciones que durante la huelga le imponen los artículos 493, ordinales 1° y 3°, y 496, o de cualquier otra manera entorpeciere grave e injustamente el libre ejercicio del derecho de huelga.
Para que proceda la declaratoria de imputabilidad, bastará que los trabajadores prueben el fundamento de uno de los motivos o hechos de que tratan los dos artículos anteriores, siempre que en los casos a que se refiere el artículo 510 ordinal 1, el motivo hubiere sido invocado dentro del pliego de peticiones.
El hecho de que el pliego contenga otros motivos o peticiones no afectará lo dispuesto en este artículo.
Sólo puede pedir la declaratoria de imputabilidad de la huelga el sindicato o el grupo de trabajadores de que se trate.
La petición se tramitará como proceso abreviado de trabajo.
La huelga imputable al empleador obliga a éste al pago de los salarios caídos de los trabajadores afectados por la huelga.
En la resolución en que se declare la imputabilidad de la huelga se ordenará el pago de los salarios caídos a los trabajadores, incluso a aquellos que no concurrieron o estuvieron representados en el proceso respectivo.
La liquidación se hará en la sentencia o en el procedimiento de ejecución, para los representados o que se presentaron al proceso.
Lo dispuesto en este artículo en ningún caso será aplicable a quienes hayan participado en una huelga por solidaridad.
Declarada imputable la huelga al empleador, todo trabajador que participó o fue afectado por la misma, tendrá derecho a que se le paguen los salarios caídos en la forma prevista en el artículo anterior, o mediante proceso ejecutivo o abreviado de trabajo, sin que en este último sea necesario que se obtenga una nueva declaratoria de imputabilidad.
Las huelgas no pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.
El tiempo que dure la huelga legal se computará como trabajo efectivo para efectos de vacaciones, licencia por enfermedad y todas las prestaciones que tengan como base la antigüedad de servicios.
En caso de huelga en los servicios públicos, el Estado puede asumir la dirección y administración de éstos por el tiempo indispensable para evitar perjuicios a la comunidad.
Toda persona que incite públicamente a que una huelga se efectúe contra las disposiciones de los capítulos anteriores, será sancionada por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo con una multa de cincuenta a quinientos balboas, previa denuncia de parte interesada.
Las infracciones a las normas de este Título, que no tengan señalada sanción específica, serán sancionadas con multa de cincuenta a doscientos cincuenta balboas por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando hubiere lugar a ella.
El procedimiento laboral regula el modo como deben tramitarse y resolverse los asuntos laborales cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Trabajo y a los funcionarios que determinan este Código y otras leyes.
Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la ley autorice expresamente que se promuevan de oficio.
Todos los procesos admiten dos instancias o grados, salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia.
El impulso y la dirección del proceso corresponden al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, y con arreglo a las disposiciones de este Libro.
Promovido el proceso, el Juez tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponde exclusivamente a la parte.
Tanto el Juez como los órganos auxiliares de la jurisdicción adoptarán las medidas legales que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.
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