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Art. 525

El Juez, al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del presente Código.

Art. 526

Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan requerido la intervención de otra jurisdicción, el Juez de Trabajo continuará sin suspensión alguna la tramitación del proceso y si al fallar mediare sentencia de la otra jurisdicción, el Juez de Trabajo tomará en consideración lo resuelto por aquella, para decidir lo que corresponda.

Art. 527

La persona que pretenda hacer efectivo algún derecho, que se declare su existencia o que se declare la inexistencia de uno adverso a sus intereses, o la existencia o inexistencia de una relación jurídica que le interese o afecte, o que se haga cualquier declaración que le interese o afecte, puede pedirlo ante los Tribunales en la forma prescrita en este Código.

Art. 528

Todo acto facultativo u oficioso del Juez puede ser instado por la parte.

Sin embargo, el Juez no está obligado a pronunciarse.

Art. 529

Cualquier defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, pretensión, incidente, o recurso, o del acto, de la relación o del negocio de que se trate, no es óbice para que el Tribunal acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.

Art. 530

Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Juez hará uso de sus facultades para rechazar, con arreglo a la Ley, cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley.

Art. 531

Las controversias laborales que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitarán conforme al procedimiento común para los procesos de trabajo establecidos en este Código, cualquiera que sea su naturaleza.

Art. 532

El Juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponda, aun cuando el señalado por la parte aparezca equivocado.

Art. 533

Cuando el Juez advierta que la comparecencia personal de todas o cualquiera de las partes y sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de los actos procésales, de oficio o a solicitud de parte señalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponerles una multa de veinticinco a doscientos cincuenta balboas en caso de renuencia injustificada.

En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para los fines antes previstos.

Art. 534

Las dudas de este Libro se aclararán mediante la aplicación de los principios generales del Derecho Procesal de Trabajo, de manera adecuada al logro de su finalidad.

Cualquier vacío se llenará con las normas que regulan casos análogos y a falta de éstos con Principios Generales del Derecho Procesal de Trabajo.

Art. 535

El Juez podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trate de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según la ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos o declaraciones que las originen hayan sido debidamente discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

Podrán también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas por las prestaciones reclamadas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstas son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.

Art. 536

La gestión y la actuación en los procesos laborales se adelantarán en papel común, no darán lugar a impuesto de timbres nacionales ni al pago de derechos de ninguna clase, y la correspondencia, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.

Art. 536-A

En los procesos de trabajo, las partes podrán aportar certificaciones del Registro Público y del Ministerio de Comercio e Industrias sobre la personería jurídica, sin el pago de impuestos, tasas o derechos de clase alguna.

Art. 537

Todo escrito judicial llevará en el margen superior de la primera plana la indicación de la clase de proceso a que se refiere, y el nombre completo de las partes.

No obstante lo anterior, una vez recibido por la Secretaría no puede ordenarse su devolución por carecer de dichos requisitos o por cualquier otro defecto de carácter meramente formal.

Art. 538

Cuando una parte desee que se deje constancia de la fecha y hora de presentación de un escrito, lo solicitará verbalmente y el Secretario deberá hacer la correspondiente anotación, si se le presenta copia adicional del referido escrito.

Para la admisión de todo escrito del cual debe darse traslado por disposición expresa de la ley, éste se deberá presentar acompañado de una copia, con la cual se surtirá el traslado.

Pero si la Secretaría admite el escrito sin la respectiva copia, se ordenará de oficio que ésta se compulse.

Las copias que los litigantes acompañan con las demandas o escritos de cualquier género serán cotejadas con sus originales por el Secretario del Tribunal, y después de halladas conformes, o de ser corregidas, si se les hallare error, se recibirán para que se surta el traslado.

Art. 539

Los apoderados pueden trasmitir escritos, memoriales y peticiones por telégrafos, en los procesos en que dichos apoderados han sido admitidos como tales, mediante certificación de la oficina de telégrafo respecto a la autenticidad de la firma del remitente.

Se considerará como fecha de presentación, aquélla en que el escrito es recibido en la secretaría del respectivo Tribunal.

Art. 540

Todo escrito, para que sea agregado en el expediente, se debe presentar dentro del término.

Sin embargo, si el interesado insiste en que se le reciba, afirmando que se encuentra en término, el Secretario consultará con el Juez, antes de admitirlo o rechazarlo.

Si el Juez estima que el escrito ha sido presentado en tiempo, le dará el curso que corresponda; si lo considera extemporáneo, así lo declarará, mediante proveído de mero obedecimiento, caso en el cual lo rechazará.

La responsabilidad de los Secretarios será determinada sumariamente, de oficio o a petición de parte.

Art. 541

Los escritos de las partes, las actas y diligencias se deberán incorporar al expediente el mismo día de su presentación o práctica.

En caso de omisión, el Secretario incurrirá en multa de cinco a veinte balboas, que será impuesta por el Juez de oficio o a solicitud de parte.

La respectiva resolución no admitirá recurso.

Art. 542

Quien deba presentar personalmente un escrito y no se pueda trasladar al lugar respectivo, le hará poner nota de presentación por un Juez de Trabajo, de Circuito o Municipal, donde se encuentre, o por un Notario, y así se tendrá por efectuada la presentación a la Secretaría del Tribunal al cual va dirigido.

Si el interesado se encuentra en país extranjero, podrá ocurrir para que se ponga la nota de presentación personal, al respectivo funcionario diplomático o consular panameño, y en su defecto al de una nación amiga.

En ningún caso se percibirá suma alguna por la certificación.

Art. 543

En ningún caso podrán las partes retirar del despacho un expediente ni ninguno de los documentos originales, escritos o pruebas, y el Secretario es responsable, civil y penalmente, de cualquier pérdida que sobrevenga por su culpa.

Los expedientes y demás piezas procésales podrán salir del despacho sólo en los casos en que la Ley lo autorice expresamente.

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