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Los estatutos del sindicato podrán establecer los casos en los cuales los acuerdos pueden tomarse mediante plebiscito, que podrá efectuarse en los locales de trabajo, antes o después de la ejecución de las labores.
Además de los requisitos que señalen los estatutos, será necesario que el objeto del plebiscito haya sido motivo de discusión en una reunión del sindicato donde hubieren concurrido al menos el veinticinco por ciento de sus miembros, convocada de la misma manera que para una asamblea general.
Si no obtuviere el quórum en una asamblea general, serán válidos los acuerdos que se tomen mediante firmas de adhesión, siempre que el objeto del acuerdo hubiere sido materia de discusión de la manera prevista en el artículo anterior, en una reunión que se celebre en la misma fecha que la asamblea para la cual se hizo la convocatoria y en sustitución de la misma.
Lo dispuesto en este artículo será posible cuando se trate de cualquiera de los casos previstos en los numerales 2°, 3°, 4° y 10°, del artículo 362.
La Junta Directiva tendrá la dirección ejecutiva de los asuntos de la organización y será responsable ante ella y frente a terceros en los mismos términos en que lo sean los mandatarios según el Código Civil.
La Junta Directiva estará compuesta del número de miembros principales y suplentes que determinen los estatutos, quienes deberán ser mayores de edad.
No obstante lo anterior, los principales de dichas directivas hasta un máximo de once (11), gozarán de fuero sindical.
Los suplentes gozarán de fuero sindical de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382.
La representación legal de la organización se ejercerá por su Secretario General, su Presidente o por la persona que según los estatutos deba reemplazarlos en sus ausencias.
Los representantes sindicales no podrán exceder del dos y medio por ciento del total de miembros del sindicato, y sólo se designarán cuando se trate de sindicatos gremiales o de industria, o de empresa donde existan varios establecimientos o centros de trabajo.
En todo caso, no podrá designarse más de un representante por cada establecimiento o centro de trabajo.
La Junta Directiva está facultada para acordar la terminación de la huelga declarada por el sindicato, salvo que al hacerse la declaratoria la asamblea se hubiere reservado expresamente esa facultad.
Cuando se hubiere designado un comité de huelga, el acuerdo de la Junta Directiva deberá adoptarse oído el concepto de dicho comité.
Todo empleador está obligado a descontar a los afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias y extraordinarias que este establezca, y a entregárselas mensualmente.
Para estas efectos bastará con que el sindicato formule la solicitud correspondiente y acredite la condición de afiliado de cada trabajador.
En los casos de retiro del sindicato este queda obligado a comunicarlo de inmediato al empleador, para que se suspendan los documentos.
Las controversias a que diere lugar la aplicación de este articulo serán dedicadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Los estatutos de la organización sindical determinarán el período de los miembros en la Junta Directiva y de los representantes sindicales.
Parágrafo Transitorio: Mientras no se reformen los estatutos de las organizaciones sociales existentes o en proceso de inscripción, el período seguirá siendo de dos años.
Corresponde a los estatutos de las organizaciones sociales determinar las restricciones o la prohibición de los períodos de reelección, o limitar el número de veces que una persona puede ser miembro de la Junta Directiva.
Los sindicatos y demás organizaciones sociales están obligados a:
1. Llevar libros de actas, socios y contabilidad, debidamente sellados y autorizados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral;
2. Comunicar al Ministerio, dentro de los quince días siguientes, los cambios ocurridos en la Junta Directiva, las designaciones de representantes sindicales y las reformas a los estatutos;
3. Enviar cada año al Ministerio una lista de sus miembros;
4. Permitir a las autoridades de trabajo, para fines específicos, inspecciones en sus libros de actas, de socios y contabilidad, cuando así lo solicite por lo menos el 20% por ciento de sus afiliados.
Los fondos de cada organización social deberán mantenerse depositados en una institución bancaria, situada en la localidad donde tenga su domicilio, si la hubiere, o en otra distinta.
Los fondos y bienes de las organizaciones sindicales no serán susceptibles de secuestro, embargo u otra medida cautelar.
Se exceptúa el embargo decretado en un proceso ejecutivo hipotecario contra el inmueble dado en garantía.
La Junta Directiva deberá rendir a la asamblea general, al menos cada seis meses, cuenta detallada de la administración de los fondos.
El Estado panameño, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, está obligado a fomentar la constitución de sindicatos, en las actividades o lugares donde no los hubiere, respetando el derecho de los trabajadores a formar la clase y número de sindicatos que estimen convenientes.
El Ministerio promoverá igualmente la afiliación de los trabajadores en los sindicatos existentes, dejando en absoluta libertad a los trabajadores para escoger el sindicato de su preferencia.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral proporcionará a las organizaciones sociales la asistencia técnica y económica que necesiten con la finalidad de que organicen programas, cursos, seminarios de educación laboral y capacitación sindical y congresos.
La ayuda económica que deberá suministrar el Estado a las organizaciones sociales para los fines señalados, será canalizada a través de las centrales obreras, federaciones independientes y sindicatos nacionales independientes debidamente constituidos, tomando en cuenta el número de trabajadores afiliados.
En lo que respecta al apoyo económico para la realiación de congresos, esta ayuda será reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral por decreto ejecutivo.
Gozarán de fuero sindical:
1. Los miembros de los sindicatos en formación;
2. Los miembros de las directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones o centrales de trabajadores, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 369 y 382;
3. Los suplentes de los directivos, aún cuando no actúen; y
4. Los representantes sindicales.
En el caso a que se refiere el ordinal 3°, del artículo anterior, si el sindicato tuviere más de doscientos miembros podrá designarse un número de suplentes igual o menor de los principales, y todos gozarán de fuero sindical.
Si el sindicato tuviere menos de doscientos miembros, podrá designarse un suplente por cada miembro principal de la directiva, pero sólo se reconocerán los beneficios del fuero sindical hasta cinco suplentes, que se determinarán tomando en cuenta los que hubieren obtenido el mayor número de votos en la respectiva elección.
En caso de que con posterioridad se reemplace a un suplente, quien lo sustituya gozará del fuero de que aquél gozaba.
Los suplentes en las directivas de las federaciones, confederaciones y centrales de trabajadores, gozarán en todo caso de fuero sindical.
El trabajador amparado por el fuero sindical no podrá ser despedido sin previa autorización de los Tribunales de Trabajo, fundada en una justa causa prevista en la ley.
El despido realizado en contra de lo dispuesto en este artículo constituye violación del fuero sindical.
También constituye violación del fuero sindical la alteración unilateral de las condiciones de trabajo o el traslado del trabajador a otro establecimiento o centro de trabajo, cuando éste último no estuviere comprendido dentro de sus obligaciones, o si estándolo, el traslado impide o dificulta el ejercicio del cargo sindical, caso en el cual también será necesaria la previa autorización judicial.
La duración del fuero sindical está sujeta a las siguientes reglas:
1. Para los miembros de los sindicatos en formación se extenderá hasta por tres meses después de admitida su inscripción.
2. A los miembros principales y suplentes de las directivas, estos últimos cuando hubiere lugar al fuero, y a los representantes sindicales, hasta por un año luego de haber cesado en sus funciones.
3. El fuero sindical se reconocerá desde que el trabajador aparezca en una lista de elección, siempre que la misma se comunique al empleador o a la Inspección de Trabajo; en todo caso la protección sólo podrá reconocerse hasta por el mes anterior a las elecciones.
4. Los que resulten electos continuará gozando del fuero sindical, aún antes de tomar posesión, y los candidatos que no fueren designados tendrán el fuero hasta un mes después de verificadas las elecciones.
5. Si no se hiciere la comunicación de que trata el ordinal 3 de este artículo, el fuero sindical protegerá a los directivos y representantes sindicales desde la fecha de su elección.
Los trabajadores, o sus representantes, que estén organizando un sindicato, podrán para obtener la protección del fuero sindical, notificar a la Dirección Regional o General de Trabajo, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de gestionar la formación del sindicato, con una declaración de los nombres y generales de cada uno de ellos, y la empresa, establecimiento o negocio donde trabajan.
Para formular esta comunicación bastará con que el grupo sea mayor de veinte trabajadores.
Sólo desde el momento en que se haga la notificación de que trata este artículo, el sindicato se considerará en formación, y sus miembros gozarán de fuero sindical, hasta por los treinta días hábiles siguientes, si durante ellos no han formalizado la solicitud de inscripción del sindicato, conforme al artículo
352. Una vez formalizada la solicitud de inscripción, los trabajadores continuarán gozando de fuero sindical en la forma que prescriben los artículos 381 ordinal 1 y 384 ordinal
1. En caso de que se hagan objeciones a la solicitud de inscripción del sindicato, el fuero se extenderá por todo el tiempo que se concede para subsanar las objeciones.
Una vez subsanadas, el fuero sindical de los miembros del sindicato en formación se regirá por las reglas señaladas en los artículos 381 y 384.
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