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Luego de presentada la comunicación de que trata el artículo anterior, o la solicitud de inscripción del sindicato, cualquier trabajador interesado puede hacer llegar a la Dirección Regional o General de Trabajo su adhesión al sindicato en formación, y desde ese momento estará protegido por el fuero sindical.
Cuando los organizadores del sindicato no hicieren la comunicación prevista en el artículo anterior, el sindicato se considerará en formación desde que se presente la solicitud de inscripción.
Las autoridades de trabajo notificarán al empleador o empleadores la presentación de la comunicación a que se refieren los artículos anteriores, o la solicitud de inscripción formulada por los trabajadores.
No obstante, la omisión de esta notificación por parte de la autoridad de trabajo no afectará la protección del fuero sindical, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en contra del respectivo funcionario.
Son prácticas desleales en contra del sindicalismo y de los derechos del trabajador:
1. La formación de listas negras;
2. Maltratos a los trabajadores;
3. Despidos, sanciones, represalias, traslados, desmejoramiento o discriminaciones motivadas por reclamos individuales o colectivos, por el hecho de organizar o pertenecer a un sindicato, o por haber participado en una huelga o firmado un pliego de peticiones;
4. El despido, con conocimiento, de uno o varios trabajadores amparados por el fuero sindical;
5. Los actos de injerencia de los empleadores con el objeto de promover la organización o el control de sindicatos de trabajadores, o la renuncia o no afiliación a un sindicato;
6. Entregar u ofrecer a una organización social de trabajadores sumas de dinero, salvo las previstas en la ley o en una Convención Colectiva de trabajo, siempre que en este último caso sean destinadas para programas de vivienda u otras obras en beneficio directo de los trabajadores;
7. El despido o desmejoramiento de un número de trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de éstos, la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado, o el perteneciente a otro sindicato, dentro de la empresa, a menos que justifique previamente ante los Tribunales de Trabajo las causas de tales despidos o de la ruptura de dicha proporción. Se aplicará esta norma aún cuando los despidos no se efectúen simultáneamente. En el caso previsto en el ordinal 7° de este artículo, los trabajadores despedidos tendrán derecho al reintegro con pago de los salarios caídos, pero sólo aquellos trabajadores cuyo despido no sea anterior a más de tres meses a la fecha en que se formula el reclamo. Las controversias a que diere lugar la aplicación de este ordinal se tramitarán mediante proceso abreviado.
Las infracciones a las normas de esta sección se sancionarán con multas de cien a dos mil balboas, según la gravedad de las circunstancias.
Las multas se duplicarán sucesivamente por cada vez que el empleador reincida en la falta, y las impondrán las autoridades administrativas o los Tribunales de Trabajo.
Sólo podrán imponerse a las organizaciones sociales las siguientes sanciones:
1. Multa de diez a doscientos balboas;
2. Disolución.
Estas sanciones sólo pueden imponerse mediante sentencia dictada por los Tribunales de Trabajo.
La multa se impondrá cuando la organización social, por dos años consecutivos, dejare de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo
355. Si el período de la junta directiva o de los representantes sindicales fuese mayor de un año, la multa se impondrá cuando por dos períodos consecutivos no se hiciere la comunicación correspondiente.
La disolución se impondrá en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando de manera evidente la organización se aparte permanentemente de los fines exclusivos previstos en este Código;
2. Cuando pasare más de un año desde el día en que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral le comunique que ha dejado de tener el número de miembros que este Código exige para la constitución y subsistencia de la organización social de que se trate, sin que se compruebe haber subsanado esta deficiencia;
3. Cuando, tratándose de un sindicato de trabajadores, se compruebe que está evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores.
La multa y la disolución de una organización social se tramitará mediante proceso abreviado, y podrán solicitarla:
1. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuando se trate de multa;
2. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en los casos a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo anterior;
3. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en el caso previsto en el ordinal 3° del artículo anterior, siempre que se le solicite una federación, confederación o central de trabajadores.
Están sujetos a impugnación ante los Tribunales de Trabajo los siguientes actos de las organizaciones sociales:
1. La adopción en los estatutos de normas contrarias a la ley, si la organización no las corrige dentro de los dos meses siguientes a la objeción que por escrito le formule el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral;
2. La admisión de afiliados que no reúnan los requisitos señalados en la ley o en los estatutos;
3. La elección de directivos y representantes sindicales que no reúnan los requisitos necesarios para esos cargos;
4. La elección de directivos y representantes sindicales, o su remoción, cuando la asamblea no hubiere cumplido con los requisitos previstos en el artículo 364; y,
5. La expulsión de un afiliado o la remoción de un directivo o representante sindical, en violación de lo dispuesto en el Artículo
360. No obstante la apreciación que haga la asamblea en cuanto a la existencia de la causal de expulsión, no es susceptible de impugnación. La impugnación se tramitará como proceso abreviado, y será promovida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, o por un número de afiliados no inferior al diez por ciento del total de miembros de la organización, excepto el caso de exclusión de un afiliado o remoción de un directivo o representante sindical, que sólo podrá promoverse por el interesado.
Dos o más organizaciones sociales podrán fusionarse, siempre que acuerden sus respectivas disoluciones y formen una nueva.
Las organizaciones sociales podrán disolverse mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en Asamblea General, y de de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La disolución se comunicará al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, quien cancelará la respectiva inscripción. En este caso, y cuando se trate de disolución impuesta mediante sentencia, el Ministerio publicará por dos veces consecutivas en un diario de circulación nacional, un extracto de la resolución adoptada por la Asamblea General o de la sentencia dictada por los Tribunales de Trabajo.
2. Serán nulos los actos o contratos celebrados o ejecutados por la organización después de la disolución, que no se refieran exclusivamente a la liquidación.
3. En caso de disolución, salvo el de fusión, corresponde a la junta directiva designar dentro de los quince días siguientes, dos miembros de la organización que, con un tercero nombrado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, integrarán la junta liquidadora. Si dentro del plazo señalado en este ordinal la Junta Directiva no ha hecho las designaciones respectivas, el Ministerio las hará de oficio, dando al sindicato la representación correspondiente.
4. Los liquidadores designarán a uno de ellos como Presidente de la junta liquidadora y, en conjunto, se reputarán mandatarios de la organización. Para cumplir su cometido, seguirán el procedimiento que indiquen los estatutos o el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral; subsidiariamente, se sujetarán al procedimiento que establezcan las leyes comunes, en lo que fuere aplicable.
En caso de disolución de una organización social, excepto el de fusión, su activo líquido se distribuirá con sujeción a las siguientes reglas:
1. Si se tratare de un sindicato, se entregará a la federación, confederación o central de la que formare parte; y de no ser posible, se distribuirá por partes iguales entre todos los sindicatos de la misma clase existentes en el país.
2. Si se tratare de una federación, se entregará a la confederación o central de que forme parte, y, de no ser posible, se distribuirá por partes iguales entre todos los sindicatos que la componen.
3. Si se tratare de una confederación o central, se distribuirá por partes iguales entre todas las organizaciones sociales que la compongan, y de no ser posible, entre las demás confederaciones o centrales existentes en el país.
4. En los casos en que no resulte aplicable ninguna de las reglas anteriores, el activo pasará al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para ser usado en programas de educación laboral.
Convención Colectiva de Trabajo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por la otra uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores.
La Convención Colectiva se suscribirá en tres ejemplares, uno para cada parte, y el tercero se presentará al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Las organizaciones sociales de trabajadores o empleadores probarán su personería por medio de certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, y la autorización para celebrar la Convención Colectiva mediante copia autenticada de la resolución que al efecto dicte la junta directiva o la Asamblea General de la organización social de que se trate.
Cuando se trate de organizaciones de empleadores constituidas conforme al derecho común, se sujetarán a éste en cuanto a la prueba de la personería y de la autorización para negociar.
Los empleadores no organizados justificarán su representación conforme al derecho común.
Si se trata de personas jurídicas, el representante legal o gerente de la empresa podrán representarlas en la Convención Colectiva.
Todo empleador a quien presten servicios trabajadores miembros de un sindicato, tendrá la obligación de celebrar con éste una Convención Colectiva cuando se lo solicite el sindicato.
Si el empleador se niega a celebrar la Convención Colectiva, los trabajadores podrán, una vez terminada la conciliación, ejercitar el derecho de huelga.
En caso de que varias organizaciones de trabajadores pidan la celebración de una Convención Colectiva en una misma empresa, y siempre que no se pusieren de acuerdo entre ellas, se observarán las reglas siguientes:
1. Si concurre un sindicato de empresa con uno o más sindicatos industriales, la Convención Colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa.
2. Si concurren sindicatos gremiales con sindicatos de empresa o de industria podrán los primeros celebrar una Convención Colectiva para su profesión, siempre que el número de afiliados sea mayor que el de los trabajadores del mismo gremio que formen parte del sindicato de empresa o de industria y que presten servicio en la empresa o industria correspondiente;
3. Si concurren varios sindicatos gremiales, la Convención Colectiva se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará una Convención Colectiva para su profesión.
La Convención Colectiva de trabajo contendrá, como mínimo, lo siguiente:
1. Los nombres y domicilios de las partes;
2. Las empresas o instituciones comprendidas, o ambas;
3. Reglamentación del Comité de Empresas, para los únicos fines de tramitar quejas de los trabajadores y establecer un efectivo sistema de comunicación y entendimiento entre el sindicato y la empresa;
4. Estipulaciones sobre condiciones generales y particulares de trabajo. También podrá contener estipulaciones sobre salarios, Comité de Empresa, movilidad laboral, fondos de cesantía, productividad, contratos individuales de trabajo, obligaciones y prohibiciones de las partes, jornadas y horarios de trabajo, descansos obligatorios, patentes de invención, vacaciones, edad de jubilación y, en general, todas aquellas disposiciones que desarrollen el contenido del Código de Trabajo o actualicen, de acuerdo con la realidad de la empresa, los deberes y derechos de las partes, con el objeto de estrechar lazos de colaboración para su mutuo beneficio;
5. Duración;
6. Las estipulaciones del artículo 68 que se ajusten a la naturaleza de la Convención Colectiva; y
7. Las demás estipulaciones que convengan a las partes, siempre y cuando no interfieran con la facultad que tiene el empleador de determinar el número de trabajadores necesarios para el normal funcionamiento de la empresa, ni afecten los derechos de los trabajadores contemplados en los artículos 224 y 225 del Código de Trabajo.
Las cláusulas de la Convención Colectiva se aplicarán a todas las categorías de trabajadores que estén empleados en la o las empresas comprendidas por la Convención Colectiva, a menos que la convención prevea expresamente lo contrario.
La Convención Colectiva se aplicará a todas las personas que trabajen, en las categorías comprendidas en la Convención, en la empresa, negocio o establecimiento, aunque no sean miembro del sindicato.
Los trabajos no sindicalizados que se beneficien de la Convención Colectiva estarán obligados, durante el plazo fijo en la Convención Colectiva, a pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por el sindicato, y el empleador quedará obligado a descontársela de su salario y entregarlas al sindicato, en la forma prevista en el articulo
373. Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores y los sindicatos podrán establecere en la Convención Colectiva todo lo relacionado con la aplicación del descuento de la cuota sindical ordinaria y extraordinaria.
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