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Reconocimientos de evidencias.
Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al acusado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos.
Antes del reconocimiento de un objeto, se procederá a solicitar a la persona que deba reconocerlo que lo describa.
Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cualquier elemento que pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán en lo posible las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Otros medios de prueba.
Además de los medios de prueba previstos en este Código, podrán utilizarse otros distintos, siempre que no afecten garantías fundamentales ni violenten derechos humanos.
La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos.
Individualización.
La ejecución de la pena se individualizará conforme a las circunstancias personales del condenado y al plan de tratamiento elaborado para su reinserción social.
Beneficios penitenciarios.
El Juez de Cumplimiento resolverá sobre la concesión de beneficios penitenciarios conforme a lo establecido en la ley.
Conclusión de la deliberación.
Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, la decisión en torno a la culpabilidad o inocencia de los sindicados deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaran.
Fijación de pena y reparación de la víctima.
Anunciado el fallo, si este es condenatorio, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pena a imponer y si las partes lo solicitan abrirá inmediatamente el debate, a fin de examinar lo relativo a la individualización de la pena y a la cuantificación de la responsabilidad civil, si procediera.
En este debate se concederá la palabra al Fiscal y al defensor para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes del sentenciado y se pronuncien sobre el monto de la pena estimado y la posibilidad de otorgar beneficios o subrogados penales.
Si resultara procedente, se debatirá de igual forma sobre la cuantía de los daños y perjuicios causados por el delito.
Para tales efectos, el Tribunal permitirá pruebas que se refieran únicamente a los antecedentes del condenado y al monto de lo demandado.
Acto seguido, el Juez convocará a la audiencia de lectura de la sentencia, fijando hora y fecha que no podrá exceder de diez días a la fecha de la realización del juicio oral.
Contenido. La sentencia que se leerá contendrá:
1. La mención del Tribunal, el lugar y la fecha en que se ha dictado, los nombres de los jueces y las partes, así como los datos personales del imputado.
2. La enunciación de los hechos y de las circunstancias que hubieran sido objeto de la acusación y, cuando procede, de la pretensión de restauración.
3. La determinación precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados.
4. La valoración de los medios de pruebas que fundamentan sus conclusiones según las reglas de la sana crítica.
5. Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias acreditados, así como la participación del acusado en aquellos cuando fuera procedente.
6. La decisión de absolver o condenar a cada uno de los acusados, por cada uno de los delitos que la acusación le hubiera atribuido, así como la decisión sobre la entrega de objetos secuestrados, el comiso o su destrucción y el levantamiento de las medidas cautelares y de otra naturaleza decretadas en el curso del proceso.
7. La decisión condenatoria fijará motivadamente las sanciones que correspondan y su modalidad de ejecución. Cuando se haya promovido una pretensión civil, la sentencia considerará su procedencia, declarando la responsabilidad y, en los casos que se requiera la determinación del perjuicio, fijará el monto de la indemnización.
8. Las generales del imputado y demás circunstancias que lo identifiquen.
9. Las disposiciones legales aplicadas.
10. La firma de los jueces que la hubieran dictado y del Secretario. La sentencia emitida por un Tribunal Colegiado será redactada por uno de sus miembros escogido entre ellos mismos. En caso de disidencia será redactada por su autor.
Congruencia.
La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación; por tanto, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la que le dio la acusación o apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiera advertido a los intervinientes durante la audiencia.
El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación sin previa advertencia del Tribunal sobre esa posibilidad para que prepare su defensa.
Efectos.
Cuando se dicte sentencia absolutoria, se concederá la inmediata libertad del imputado, aun cuando hubiera sido impugnado el fallo, y en el supuesto de que este sea extranjero con un estatus de turista o que no tenga residencia en la República de Panamá se le podrán fijar las medidas cautelares personales necesarias de acuerdo con cada caso en particular.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y su modalidad de ejecución y decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados, su comiso o destrucción.
Cuando se haya ejercido la acción civil, la sentencia considerará su procedencia, declarando la responsabilidad y, en los casos que se requiera la determinación del perjuicio, fijará el monto de la indemnización.
Bienes comisados.
Los efectos o instrumentos comisados serán vendidos si son de comercio lícito y su producto se aplicará, en primer lugar, a cubrir las responsabilidades civiles del sancionado si así procede.
Los bienes ilícitos serán inutilizados o destruidos.
En cuanto a los demás instrumentos, dinero, valores y bienes comisados, el Tribunal les dará el destino que corresponda según su naturaleza y conforme a las normas que rigen la materia.
Ejecución de la acción restaurativa.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia respectiva.
Renuncia.
El acusado con derecho a ser juzgado por Jurado, en los delitos en que este es competente de acuerdo con el artículo 43 de este Código, puede renunciar a ese derecho y ser juzgado por el Tribunal de Juicio.
Para estos fines, deberá manifestar expresamente esta renuncia a más tardar cinco días antes de la fecha de inicio del juicio.
Efectos.
Cuando sean varios encausados y uno de ellos renuncie a ser juzgado por Jurados, los otros procesados serán juzgados de acuerdo con las normas del proceso ordinario en un mismo acto, en el cual intervendrán los Jueces Colegiados, quienes decidirán sobre la culpabilidad del encausado sometido a juicio en Derecho y el Jurado decidirá respecto de la culpabilidad o no culpabilidad de los demás.
Cargo de Jurado.
El cargo de Jurado es obligatorio para todos los nacionales y los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país que sean, en ambos casos, mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y domiciliados en la sede del respectivo Circuito Judicial, con las excepciones establecidas en el artículo
436. El Tribunal, cuando lo estime conveniente, puede escoger jurados residentes en otras comunidades bajo su circunscripción.
Requisitos.
Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad, que no hayan sido condenadas por delito doloso, que estén en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, que sepan leer y escribir el idioma español y que hayan completado la educación básica general.
Excepciones. Están exentos de servir como jurados:
1. El Presidente de la República y el Vicepresidente.
2. Los Ministros de Estado y Viceministros, así como los directores generales de entidades autónomas.
3. Los miembros de la Asamblea Nacional.
4. Los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público.
5. Los ministros de los cultos religiosos.
6. Los jefes, oficiales o agentes la Policía Nacional.
7. Los jefes y los capitanes de compañía de los Cuerpos de Bomberos.
8. Los empleados de los hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos, cocineros y personal paramédico.
9. Los diplomáticos extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el Gobierno Nacional como miembros de misiones diplomáticas extranjeras.
10. Los abogados y los estudiantes de Derecho.
11. Los empleados de empresas privadas encargados de los servicios de utilidad pública, si su presencia en sus labores así lo requieren.
12. Las personas que sufren de incapacidad física o mental.
Lista.
Durante la primera quincena del mes de octubre de cada año, la Oficina Judicial correspondiente levantará la lista de las personas domiciliadas en la sede de los Tribunales de Juicio que cumplan con los requisitos para prestar el servicio de Jurado.
Los ministerios y las instituciones del Estado, la empresa privada y la Caja de Seguro Social deben facilitar copia de la planilla de empleados y trabajadores, así como cualquier otra información que requieran para la formación de la lista de jurados, sin perjuicio de las personas que voluntariamente se inscriban para realizar esta función.
Las listas contendrán los nombres del mayor número posible de personas que reúnan los requisitos necesarios para servir de Jurado, y excluyen a las personas indicadas en el artículo anterior.
Al nombre de cada una de las personas que figuran en la lista, la que será confeccionada en riguroso orden alfabético, se antepondrá el número de orden correspondiente, que debe servir para el sorteo.
Las listas de jurados serán publicadas en la Gaceta Oficial y en el Registro Judicial.
Compensación.
El Estado reconocerá una compensación fiscal justa y proporcionada cuando la obligación de integrar el Jurado de Conciencia incluya a trabajadores de la empresa privada por el costo que supone abandonar temporalmente el puesto de trabajo.
Corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas reglamentar la materia.
Composición.
El Tribunal de Jurados se compondrá en cada Distrito Judicial de ocho miembros, de los cuales uno será suplente.
Dichos jurados serán sorteados en la forma que dispone el artículo 443 de este Código.
El suplente asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazará a cualquiera de los miembros principales que, por enfermedad u otra causa justa, a juicio del Presidente de la audiencia, quede impedido para continuar en el ejercicio de su cargo.
El suplente está sujeto a las mismas responsabilidades que los principales.
Condición.
Los miembros del Jurado serán considerados servidores públicos para los efectos de las sanciones de los actos punibles que ejecuten en el ejercicio del cargo o que se cometan contra ellos con motivo o por razón del ejercicio de sus funciones.
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