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Art. 401

Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral.

Cuando fuera necesario ayudar a la memoria del testigo o perito, cuando esté prestando declaración o para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes, se podrá leer en el interrogatorio o contrainterrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante los organismos de policía, el Fiscal o el Juez de Garantías.

Con los mismos objetivos, se podrán leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiera elaborado.

Art. 402

Reglas comunes.

Las reglas previstas en el artículo 400 se aplicarán al acusado cuando preste declaración en el juicio.

Art. 403

Continuidad e integridad del testimonio.

El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se recogerán como él las diga, y deberá responder por sí mismo de palabra sin utilizar ningún borrador.

Sin embargo, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, cuando advierta que el testigo se aparta de lo preguntado, requerirlo para que su respuesta se concrete a la pregunta o repregunta formulada.

Art. 404

Protección de testigos, víctimas y colaboradores.

Fuera de los supuestos previstos en el artículo 332 de este Código, cuando exista riesgo para la vida o integridad física del testigo, víctima, colaborador o cualquiera otra persona que intervenga en el proceso penal, en la audiencia se tomarán las medidas de protección necesarias para reducir o eliminar las posibilidades de que sufra perjuicio.

Estas medidas se hacen extensivas a favor del cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos.

En ningún caso, las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado.

Art. 405

Extensión del testimonio.

A los testigos que se examinen para comprobar el hecho punible se les advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución, la naturaleza, la extensión y la circunstancia de lugar, tiempo y modo, los antecedentes, las conexiones y las consecuencias del hecho.

Art. 406

Procedencia.

Puede practicarse un peritaje cuando sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica para descubrir o valorar un elemento de prueba.

La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

Solo podrá fungir como perito la persona natural que acredite mediante el respectivo certificado o diploma su idoneidad para la materia sometida a su experticia o dictamen.

Se exceptúan los casos prácticos para los cuales no se requiere diploma o certificado de idoneidad, en cuyo caso deberá acreditarse la experiencia.

Art. 407

Participación en diligencias.

Si la naturaleza de alguna diligencia a realizarse durante la etapa de investigación requiere la asistencia de expertos, el Ministerio Público llevará los peritos correspondientes.

Las partes intervinientes también podrán asistir con sus peritos si lo consideran pertinente, siempre que hayan sido anunciados ante el Fiscal.

En cualquier otro momento, serán nombrados por el Juez o Tribunal, a propuesta de parte.

El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

Art. 408

Nombramiento.

La parte que aduzca la prueba pericial manifestará la materia o los aspectos sobre los que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará a quién o quiénes designan para desempeñar el cargo.

Dentro del plazo establecido para la práctica del peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer otro por su cuenta en reemplazo del designado o para que dictamine junto con él.

Art. 409

Notificación.

Antes de comenzar la pericia se notificará a las partes la orden de practicarla, salvo que sean sumamente urgentes.

Art. 410

Función del perito.

La autoridad que ordenó el peritaje resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones.

Si algún perito no cumple con su función será reemplazado, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Art. 411

Contenido del informe pericial. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el Tribunal, su dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, lo siguiente:

1. Una relación detallada de los elementos recibidos.

2. La identificación del problema objeto del estudio.

3. La motivación o fundamentación del estudio realizado, con indicación de las operaciones practicadas, el criterio científico aplicado si fuera el caso, las técnicas empleadas, los medios empleados y sus resultados.

4. Las observaciones de las partes o de los peritos de parte.

5. Las conclusiones que se formulen respecto de cada problema estudiado. Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Cuando exista diversidad de opiniones, deberán presentar su dictamen por separado. El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de que las partes interesadas puedan requerir la presentación oral, en la cual los peritos podrán ser examinados y repreguntados de la misma manera que los testigos. No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y de sustancias estupefacientes o sicotrópicas podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitara fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser sustituida por la presentación del informe.

Art. 412

Menores de edad.

Cuando deban realizarse pruebas periciales a personas menores de edad u otras personas víctimas afectadas sicológicamente, se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.

Art. 413

Informe pericial.

Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente en el juicio, salvo en los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo

379. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

Art. 414

Reglas de la declaración del perito en juicio.

Después de juramentar e interrogar al perito sobre su identidad personal y las circunstancias generales, quien preside le indicará que exponga brevemente el contenido y las conclusiones de su pericia.

A continuación podrá ser interrogado y contrainterrogado por las partes.

Art. 415

Ampliación.

Si alguna de las partes estimara que el dictamen pericial es insuficiente o contradictorio, podrá solicitar al Juez la ampliación por los mismos peritos, precisando los interrogantes aún pendientes de explicación, o que designe nuevos peritos.

Art. 416

Peritaje cultural.

En los casos de hechos punibles en que uno o más de los sujetos sea parte o provenga de una diversidad cultural, se debe ordenar una pericia para ambas partes para conocer los valores que permitan valorar adecuadamente su responsabilidad penal.

Art. 417

Recusaciones.

Los peritos podrán ser recusados por las mismas causales y en la forma indicada para los jueces en los artículos 50 y 57 de este Código.

Art. 418

Informes.

En la etapa de investigación, los intervinientes podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posea.

La solicitud indicará el procedimiento en el cual se requiere, el lugar y el plazo de entrega.

Cuando el responsable de extender el informe respectivo no lo hace en la forma indicada, el solicitante podrá pedir al Juez de Garantías la correspondiente orden de entrega.

En este supuesto, de persistir la negativa, el Juez sancionará a la persona o entidad requerida con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00), subsistiendo el deber de entregar el informe dentro del término de veinticuatro horas.

En caso contrario, serán compulsadas las copias respectivas para el proceso penal correspondiente.

Art. 419

Lectura o exhibición de documentos, informes, objetos y otros medios.

Los documentos o informes serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.

Los objetos que constituyan evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

El Tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciera conveniente y se asegurara el conocimiento de su contenido.

Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento de ellos.

Art. 420

Prohibición de lectura de registros y documentos.

Salvo en los casos previstos en los artículos 379 y 401, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni leerse durante el juicio oral los registros y demás documentos que dieran cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público.

Ni aun en los casos señalados se podrán incorporar como medios de prueba o leerse actas o documentos que dieran cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieran vulnerado garantías fundamentales.

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