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Art. 261

Secuestro de dineros, títulos y valores.

Los dineros, títulos y valores, mientras dure el secuestro penal, se mantendrán depositados en el banco o la entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados.

De no estar depositados en ningún banco o entidad financiera, d valores o fiduciaria, por disposición del juez de garantías, serán depositados en el Banco Nacional de Panamá, el que extenderá la respectiva certificación de depósito judicial.

Art. 262

Secuestro de bienes con gravámenes.

En el caso de otros bienes que no sean dinero o valores sobre los cuales recaiga un gravamen, el banco o el ente acreedor podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los bienes.

Los excedentes, si los hubiera, se mantendrán a órdenes de la Fiscalía del conocimiento.

Las acciones de dominio y las peticiones del levantamiento de la aprehensión provisional y secuestro penal de los instrumentos o bienes que estuvieran aprehendidos provisionalmente o secuestrados serán resueltas por el Juez de Garantías o de Juicio, según la fase en que se encuentre el proceso, mediante vista oral.

El Juez podrá otorgar, previo concepto de las partes, la tenencia o administración provisional de los bienes.

Art. 263

Enajenación de bienes.

Cuando los bienes o semovientes aprehendidos puedan dañarse, deteriorarse o presentar pérdida del valor comercial, podrá solicitarse al Juez de Garantías autorización para enajenarlos en pública subasta, a la mayor brevedad posible.

El dinero producto de la venta será depositado en el Banco Nacional de Panamá.

Art. 264

Secuestro de la correspondencia.

El Juez de Garantías podrá autorizar, en un término no mayor de veinticuatro horas, el secuestro en las oficinas postales o telegráficas de cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, cuando existan fundadas razones para suponer que les han sido dirigidos al imputado, con su propio nombre o con nombre supuesto a través de interpuesta persona o que, de cualquier modo, estén relacionados con el delito, salvo que les sean enviados por su defensor.

La diligencia se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos testigos.

Art. 265

Secuestro de cuentas y secreto bancario.

El Juez de Garantías a solicitud del Fiscal podrá ordenar o autorizar el secuestro de títulos, valores, sumas depositadas en cuentas corrientes, de ahorro o similares, así como de otros valores contenidos en cajas de seguridad que se encuentren en bancos u otras instituciones de crédito públicas o privadas relacionadas con el delito.

También podrá autorizar el levantamiento de la reserva bancaria o de la reserva de la información de entidades financieras y de valores, con la finalidad de movilizar o embargar cuentas o interceptar y aprehender documentos con información útil, siempre que exista fundada razón para considerar que tienen relación con el hecho punible, aun cuando no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre.

Art. 266

Limitantes al secuestro de correspondencia.

El Juez de Garantías o Juez de Juicio no debe autorizar el secuestro de las cartas, los documentos o los objetos que se encuentren en poder de los abogados, peritos o facultativos, que tengan relación con el ejercicio de su deber profesional, salvo que formen parte del cuerpo del delito.

Art. 267

Impugnación.

La resolución que autoriza el secuestro penal podrá ser revocada, a solicitud del Fiscal o de la parte interesada, en una vista oral con la participación de las partes cuando, por hechos sobrevenidos durante la fase de investigación, desaparezcan las condiciones previstas en este Código.

Esta regla también será aplicada por el Juez o Tribunal competente durante las otras fases del proceso.

Art. 268

Otras medidas cautelares.

El querellante podrá solicitar por escrito al Juez de Garantías que decrete, respecto de los bienes del imputado o del tercero civilmente responsable, una o más de las medidas cautelares reales autorizadas en el Título II del Libro Segundo del Código Judicial.

En estos casos, las solicitudes respectivas se sustanciarán de acuerdo con las normas de procedimiento civil y tendrán por objetivo asegurar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible.

Art. 269

Bienes no reclamados.

Si después de un año de concluido el proceso nadie se presenta a reclamar la cosa que debe ser restituida, el Tribunal la pondrá a disposición del Tesoro Nacional.

Las cosas que no representen valor económico serán destruidas y el acto se documentará mediante diligencia.

En el caso de armas de fuego, se atenderá lo que establezca la ley para su disposición.

Art. 270

Medidas conservatorias innominadas.

Cuando existan motivos justificados para temer que, mientras dure el proceso, puedan continuar las situaciones que facilitan la comisión del delito, a solicitud de parte y con prueba suficiente, el Juez podrá ordenar las medidas conservatorias, de protección o de suspensión apropiadas, según las circunstancias, para prevenir los efectos del delito.

Art. 271

Formas de inicio de la investigación preliminar.

La investigación preliminar del hecho punible podrá iniciarse de oficio, por denuncia o por querella.

Art. 272

Objeto de la investigación.

La fase de investigación tiene por objeto procurar la resolución del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para la presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados por el Ministerio Público o el querellante o ambos, con la oportunidad de la defensa del imputado.

Art. 273

Actividades de la investigación.

Para los fines previstos en el artículo anterior, en la investigación se consignará y asegurará todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los autores y partícipes en este.

Asimismo, se hará constar el estado de las personas, las cosas o los lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus versiones.

Del mismo modo, si el hecho punible hubiera dejado huellas, rastros o señales se recopilarán, se tomará nota y se especificarán detalladamente y se dejará constancia de la descripción del lugar en que el hecho se hubiera cometido, del estado de los objetos que en él se encontraran y de todo otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de diligencia científico-técnica, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resulten más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados.

En esos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, la hora y el lugar en que esta se realizó, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes intervinieron en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujo o explicó.

En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

Art. 274

Identificación.

Durante esta fase, el estado de inocencia del investigado obliga a guardar reserva en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su identificación o vinculación con el delito que se investiga, hasta que se formule la imputación.

El incumplimiento de esta disposición acarreará la sanción penal y administrativa prevista en la ley.

Se exceptúan, de lo antes dispuesto, los casos de reconocidos delincuentes comunes de alta peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de los medios de comunicación social sea autorizada por el Ministerio Público.

Art. 275

Archivo provisional.

El Fiscal puede disponer el archivo del caso, motivando las razones, si no ha podido individualizar al autor o partícipe o es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción.

En este caso, se podrá reabrir la investigación si con posterioridad surgen elementos que permitan identificar a los autores o partícipes.

Asimismo, dispondrá el archivo, si estima que el hecho no constituye delito, desestimando la denuncia o las actuaciones.

Su decisión será revisada por el Juez de Garantías si la víctima lo solicita.

Art. 276

Deber del Ministerio Público.

Es deber del Ministerio Público promover la investigación de los delitos perseguibles de oficio y de los promovidos por querella, mediante el acopio de cualquier elemento de convicción ajustado a los protocolos de actuación propios de las técnicas o ciencias forenses necesarias para esa finalidad.

El Fiscal respectivo realizará todas las investigaciones necesarias con relación a los hechos de los cuales tenga conocimiento con la colaboración de los organismos de investigación.

Podrá disponer, en la forma prevista en este Código, las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.

Art. 277

Colaboración con el Ministerio Público.

Fuera de los supuestos que requieran la autorización del Juez, el Ministerio Público, atendiendo a la urgencia y fines del proceso, podrá requerir información a cualquier servidor público, quien está obligado a suministrarla y a colaborar con la investigación según su competencia.

También podrá solicitar información en poder de personas naturales o jurídicas.

Art. 278

Audiencias ante el Juez de Garantías en la fase de investigación.

Las decisiones, actuaciones y peticiones que el Juez de Garantías deba resolver o adoptar en la fase de investigación se harán en audiencia, salvo las actuaciones que por su naturaleza requieran de reserva para sus propósitos.

A las audiencias de control de la aprehensión, de formulación de la imputación, las que versen sobre la nulidad de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de medidas cautelares personales y las de la etapa intermedia deberán comparecer el Fiscal, el defensor y el imputado o acusado.

Art. 279

Anticipo jurisdiccional de prueba. Excepcionalmente las partes podrán solicitar al Juez de Garantías, siempre que se trate de un caso de urgencia, la producción anticipada de prueba, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible.

2. Cuando se trate de una declaración que, por un obstáculo difícil de superar, sea probable que no pueda recibirse durante el juicio.

3. Cuando el imputado esté prófugo y se tema que por el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.

4. Cuando sea evidente el riesgo de que por la demora se pierda la fuente de la prueba. En los casos previstos en los numerales anteriores, el Juez deberá citar a todos los que tuvieran derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral. De lo actuado en esa audiencia se dejará constancia videograbada, grabada o simplemente escrita de todo lo sucedido. En la audiencia del juicio podrá reproducirse esa declaración o incorporarse por su lectura íntegra al acta de lo actuado en la audiencia.

Art. 280

Formulación de la imputación.

Cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias para formular imputación contra uno o más individuos, solicitará audiencia ante el Juez de Garantías para tales efectos.

En esta audiencia el Fiscal comunicará oralmente a los investigados que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

La imputación individualizará al imputado, indicará los hechos relevantes que fundamentan la imputación y enunciará los elementos de conocimiento que la sustentan.

A partir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso.

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