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Mostrando 20 artículos

Art. 431

Quien esté encargado por el gobierno de la República para tratar asuntos de Panamá con un gobierno extranjero o con empresa extranjera y traicione su mandato de manera perjudicial para los intereses públicos será sancionado con prisión de dos a seis años.

Art. 432

Quien, en tiempo de guerra, incumpla, total o parcialmente, las obligaciones contractuales adquiridas con el Estado, relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Art. 433

Quien, en tiempo de guerra, dañe, destruya o haga inservibles, total o parcialmente, instalaciones, vías, obras u objetos necesarios para la defensa nacional será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Art. 434

Quien promueva, dirija o participe en un alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional legalmente constituido o para cambiar violentamente la Constitución Política será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Art. 435

Quien impida la formación, el funcionamiento o la renovación de alguno de los Órganos del Estado en los términos y las formas que establece la Constitución o la ley o no cumpla con el deber de poner la Fuerza Pública a disposición del gobierno constitucional será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Art. 436

Quien, sin pretender el cambio violento del régimen constitucional, se alce en armas para impedir el cumplimiento de alguna norma legal o sentencia será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Art. 437

Quien, para cometer rebelión, sedición o motín, se valga de fuerzas armadas o usurpe sus atribuciones, tome el mando de la tropa, plazas, puestos de seguridad pública, vías, poblaciones o transporte de cualquier clase, o se apodere de estaciones de radio, televisión, telegráfica o cablegráfica, será sancionado con prisión de ocho a quince años.

Art. 438

Quien, actuando en su propio nombre o por interpuesta persona o en representación de una persona jurídica, ofrezca u otorgue a un servidor público de otro Estado, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, con el fin de que se realice u omita realizar un acto que perjudique los intereses de Panamá, relacionado con un acto de transacción de naturaleza económica o comercial para beneficio suyo o de un tercero, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Si de la conducta anterior resulta un perjuicio para el Estado panameño, la pena será de cinco a diez años de prisión.

Art. 439

Quien sin estar autorizado utilice, posea, fabrique o venda uniformes, placas, equipos, carros, señales especiales, emblemas originales o simulados que sean de uso exclusivo de la Fuerza Pública o de otras instituciones de protección pública, con el propósito de facilitar o cometer cualquier hecho delictivo, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años.

Art. 440

Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos por razón de su nacionalidad, raza, etnia o creencia religiosa o política será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta años.

La misma pena se le aplicará a quienes, con el fin anteriormente señalado, realicen las siguientes conductas:

1. Causar la muerte de alguno de los miembros del grupo.

2. Inducir al suicidio.

3. Causar a alguno de los miembros del grupo lesiones personales o daño síquico.

4. Cometer abuso contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros.

5. Someter al grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro su vida o perturben gravemente la salud.

6. Trasladar por la fuerza a los miembros de un grupo a otro.

7 Desplazar forzosamente al grupo o a sus miembros.

8. Imponer medidas destinadas a impedir la reproducción o el género de vida de ese grupo.

Art. 441

Quien de manera generalizada y sistemática realice contra una población civil o conozca de los siguientes hechos y no los impida, teniendo los medios para ello, será sancionado con prisión de veinte a treinta años, cuando se causen las siguientes conductas:

1. Homicidio agravado.

2. Exterminio de persona.

3. Esclavitud.

4. Deportación o traslado forzoso de la población.

5. Privación grave de la libertad física en violación de las garantías o normas fundamentales del Derecho Internacional.

6. Tortura.

7. Violación sexual, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado o esterilización no consentida.

8. Prácticas de segregación racial.

9. Desaparición forzada de persona.

10. Persecución ilícita contra una colectividad por motivos políticos, étnicos, raciales, culturales o de género.

Art. 442

Quien ejecute actos de tráfico de seres humanos, trasladándolos o no de un lugar a otro, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

a misma sanción se impondrá a quien intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el consentimiento de estas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los controles de migración establecidos en el territorio continental de la República.

La sanción se aumentará en dos terceras partes si quien dirige la actividad forma parte de una organización nacional o internacional dedicada al tráfico de personas.

Art. 443

Quien con ocasión de un conflicto armado cause la muerte de una o más personas protegidas será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión.

Art. 444

Quien maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud, la integridad física o síquica de una persona protegida, la torture, la haga objeto de experimentos biológicos o la someta a un tratamiento médico contraindicado para su estado de salud será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Art. 445

Quien emplee u ordene emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, duraderos y graves al ambiente natural, que comprometan la salud o supervivencia de la población será sancionado con prisión de diez a quince años.

Con la misma pena será castigado quien desarrolle, produzca, almacene, transfiera o no destruya armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, químicas o minas antipersonales.

Art. 446

Quien realice alguna de las conductas que se describen en este artículo será sancionado con prisión de diez a quince años:

1. Ejecute u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos contra la población civil con la finalidad de aterrorizarla.

2. Violando normas de Derecho Internacional, destruya buques o aeronaves no militares de una parte adversa o neutral, sin adoptar las medidas necesarias para proveer la seguridad de las personas.

3. Obligue a un prisionero de guerra o a una persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de una parte adversa, o lo prive de su derecho a ser juzgado mediante un debido proceso legal.

4. Traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilícitamente a cualquier persona o la utilice como escudo para ataques militares.

5. Traslade y asiente en territorio ocupado a la población de la parte ocupante para que resida en él de modo permanente.

6. Realice prácticas de segregación racial en la población civil.

7. Impida o demore injustificadamente la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o personas civiles.

8. Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal, los derechos y las acciones de los nacionales de la parte adversa.

Art. 447

Quien ataque o viole la protección debida a unidades sanitarias y a medios de transporte sanitarios, campos de prisiones, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos distintivos apropiados; ejerza violencia o intimidación sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica o de las sociedades de socorro, o contra el personal habilitado para usar los signos o las señales distintivos de los Convenios de Ginebra o de sus Protocolos Adicionales, de conformidad con el Derecho Internacional; o prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

Art. 448

Quien viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres o familias o sobre protección especial de mujeres o niños establecidas en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte y, en particular, reclute o aliste a menores de dieciocho años o los utilice para participar activamente en las hostilidades; induzca o fuerce a la prostitución o a cualquier otra forma de atentado al pudor y a la libertad sexual; induzca o cause embarazo forzado o esterilización forzada; atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentarios o a cualquiera de las personas que los acompañen, a personal de la Potencia Protectora o de su sustituto, o a los miembros de la Comisión Internacional de Encuesta; o despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil internada, será sancionado con pena de diez a doce años de prisión.

Art. 449

Quien haga padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar del mismo modo los suministros de socorro, realizados de conformidad con los Convenios de Ginebra; use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte, especialmente los signos distintivos previstos en los Convenios de Ginebra o en sus Protocolos Adicionales; utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte; o utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de rendición, será sancionado con pena de diez a doce años de prisión.

Art. 450

Quien al ordenar un ataque declare que no dará cuartel o no quedarán sobrevivientes será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

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