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Quien ataque o haga objeto de represalias o de actos de violencia a los bienes culturales o lugares de culto claramente reconocidos o a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo protección reforzada, causando, como consecuencia, extensas destrucciones, siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo a las operaciones militares enemigas; apropiación a gran escala, robo, saqueo, utilización indebida o actos de vandalismo contra los bienes culturales protegidos en este artículo; o la utilización de los bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Quien ataque o haga objeto de represalias o de actos de violencia a los bienes de carácter civil de la parte adversa, causando su destrucción, siempre que tal ataque no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida, o que no estén siendo utilizados para beneficiar la acción militar del adversario; ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo que la Parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas; ataque las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil; destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualquiera otros actos de pillaje; requise indebidamente o innecesariamente edificios u objetos muebles en territorio ocupado; o capture o destruya buque o aeronave sea o no militar con infracción de las normas sobre el derecho de captura o presa, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años.
Quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualquiera otra infracción o acto contrario a las prescripciones de los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte y relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y de los bienes culturales en caso de conflicto armado, en especial las contenidas en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años.
Será sancionado con la misma pena señalada para los delitos descritos en este Capítulo, el jefe policial o militar o quien actúe efectivamente como jefe militar, así como el superior que ejerciera una autoridad similar sobre sus subordinados, cuando hubieran sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, si:
1. Hubiera sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiera debido saber que las fuerzas o subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos.
2. No hubiera adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Para los efectos del Capítulo II de este Título, se entenderán por personas y bienes protegidos los siguientes:
1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegido por el I y II Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de
1977. 2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de
1977. 3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de
1977. 4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de
1977. 5. Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por la Convención II de La Haya de 29 de julio de
1899. 6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegido por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado de 9 de diciembre de
1994. 7. Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, o de cualquier otro tratado internacional en el que la República de Panamá sea parte.
Para los mismos efectos, se entenderán como bienes protegidos conforme al Derecho Internacional Humanitario:
1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.
2. Los culturales y los lugares destinados a culto.
3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.
4. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, tales como represas, diques o centrales de energía eléctrica o nuclear.
Los delitos contemplados en el Capítulo II de este Título sólo se configuran en situación de conflicto armado internacional o interno.
Esta Código deroga el Código Penal adoptado por la Ley 18 de 22 de septiembre de 1982, con sus reformas y adiciones, y los delitos tipificados en otras leyes que estén contemplados en este Código.
Este Código comenzará a regir un año después de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
Quien capte, reclute, retenga, reciba, instigue, promueva, dirija,
organice, invite, gestione, facilite, favorezca, ofrezca, consienta, acepte, adquiera,
induzca, financie o publicite por cualquier medio y por cualquier forma a una persona
con fines de explotación sexual, explotación en la prostitución, turismo sexual local
o internacional, servidumbre sexual, servidumbre laboral, trabajo o servicios
forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, venta de niño, niña o
adolescente, extracción ilícita de órganos, matrimonio servil o la explotación de la
mendicidad, adopción irregular con fines de explotación, por medio de engaño,
coacción, violencia, amenazas, abuso de poder, fraude, promesa, cobros de pagos,
beneficios o aprovechando una situación de vulnerabilidad, será sancionado con
prisión de quince a veinte años.
Se entenderá por explotación el obtener un provecho material o económico o
cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, mediante la explotación sexual,
incluidas la explotación en la prostitución y la servidumbre sexual; los. trabajos o
servicios forzados, incluidas la servidumbre laboral y la explotación de la
mendicidad; la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, incluidos el matrimonio
servil y la adopción irregular con fines de explotación, y la extracción ilícita de
órganos.
La sanción será de veinte a treinta años de prisión cuando:
1. La víctima sea una persona menor de dieciocho años o se encuentre en una
situación de vulnerabilidad o discapacidad o incapaz de consentir.
2. La víctima sea utilizada en actos de exhibicionismo a través de medios
fotográficos, filmadoras o grabaciones obscenas.
3. El hecho sea ejecutado por medio de la sustracción o retención de pasaportes,
documentos migratorios o de identificación personal.
4. El hecho sea cometido por pariente de la víctima, por consanguinidad,
afinidad o adopción, sea tutor o quien tenga a su cargo su guarda, crianza,
educación o instrucción, con independencia del grado de parentesco. En este
caso, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la tutela o la custodia y quedará inhabilitado en el ejercicio de sus funciones, si estas están vinculadas
a la situación de desarrollo integral de la víctima, según corresponda.
5. El hecho sea cometido por un servidor público.
6. El hecho de lugar a lesión fisica o psíquica, o secuela.
7. El hecho exponga a la víctima a una enfermedad de transmisión sexual.
8. La víctima esté en estado de gravidez o resulte embarazada.
9. Exista más de una víctima.
10. El hecho se realice por parte de un grupo delictivo organizado.
11. En el hecho se utiricen drogas o armas.
Quien, a sabiendas, destine o utilice un bien mueble o inmueble o
telemático, o activos de cualquier tipo, o varios de ellos, a la comisión del delito
descrito en el artículo anterior será sancionado con prisión de seis a ocho años.
Cuando el dueño, arrendador, poseedor o administrador de un apartamento,
casa, edificio o vecindad, establecimiento o local comercial destinado al público,
vehículo o medio de transporte, o de una red social, aplicación telefónica o web u otro
servicio digital, o de activos de cualquier tipo, o varios de ellos, lo use o permita que
sea utilÍzado para la comisión de dicho delito, se le impondrá la pena de ocho a doce
años de prisión.
Quien extraiga, implante, posea, transporte, almacene, reciba,
entregue, ofrezca, venda, compre o traspase, de cualquier manera, en forma ilícita o
aprovechándose de una persona en situación de vulnerabilidad, células, embriones,
órganos, tejidos o fluidos humanos o cualquier elemento del cuerpo humano, será
sancionado con prisión de diez a doce años.
Se deroga el artículo 456-D del Código Penal.
El consentimiento dado por la víctima en los delitos establecidos en
este Capítulo no exime de responsabilidad penal y será irrelevante cuando se haya
recurrido a engaño, coacción, violencia, amenaza, abuso de poder, fraude, promesa,
cobros de pagos, beneficios o aprovechando una situación de vulnerabilidad.
Además, en todos los casos de personas menores de dieciocho años no será necesario
demostrar los medios comisivos establecidos en este artículo yen el 456-A.
Quien dirija, promueva, financie, colabore, facilite o de cualquier forma participe en la entrada o salida del terrorismo nacional de personas, con fines de tráfico ilícito de migrantes, aun con el consentimiento de estas, será sancionado con prisión de quince a veinte años.
La sanción será de veinte a treinta años, cuando:
1. El migrante objeto de tráfico ilícito sea persona menor de edad.
2. Se someta al grupo o cualquiera de los migrantes objeto de tráfico ilícito a condiciones que pongan en peligro o pudieran poner en peligro la vida o la seguridad.
3. La migrante objeto de tráfico ilícito se encuentre embarazada.
4. El migrante objeto de tráfico ilícito sea persona con discapacidad mental o física o esté en una situación de vulnerabilidad.
5. El agente forme parte de una organización nacional o internacional dedicada al tráfico de migrantes o al crimen organizado.
6. El hecho sea cometido por un servidor público.
Quien facilite, suministre, elabore, ofrezca, distribuya o posea un documento de viaje o de identidad total o parcialmente falso con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de migrantes será sancionado con prisión de ocho a doce años.
No se aplicarán las sanciones señaladas en este artículo, cuando la persona que posea un documento de viaje o de identidad total o parcialmente falso sea un migrante objeto de tráfico ilícito.
Quien colabore en el tráfico ilícito de migrantes facilitando un bien mueble o inmueble para ocultar o albergar provisional o permanentemente a una persona objeto de este delito será sancionado con prisión de ocho a doce años.
El perdón de la víctima como causa de extinción de la pena procede en los siguientes delitos:
1. Homicidio culposo simple, lesiones personales simples y lesiones culposas leves.
2. Hurto simple, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque, siempre que el perjuicio económico sufrido no afecte gravemente el patrimonio de la víctima.
3. Contra la propiedad intelectual que no cause peligro a la salud pública.
4. Calumnia e injuria.
5. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.
6. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares. En ningún caso de delitos contra la libertad e integridad sexual, procederá el perdón de la víctima como causa de extinción de la pena. Para la admisión del perdón en los delitos aquí descritos, se tendrán en cuenta las mismas condiciones previstas en el artículo 202 del Código Procesal Penal para el desistimiento de la pretensión punitiva.
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