LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL
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Este Código tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana.
En este Código solo se tipifican aquellas conductas y comportamientos cuya incriminación resulten indispensables para la protección de los bienes jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad, y de acuerdo con la política criminal del Estado.
La legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social.
Se instituye el principio de su mínima aplicación.
Solo se puede castigar a la persona por la comisión del hecho ilícito, siempre que la conducta esté previamente descrita por la ley penal.
Las normas y los postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados en la Constitución Política y en los convenios internacionales vigentes en la República de Panamá
son parte integral de este Código.
Además, son mínimos y no excluyentes de otros que incidan
sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.
La imposición de las penas y las medidas de seguridad responderá a los postulados básicos consagrados en este Código y a los principios de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad.
La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado.
A los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad tienen como fundamento la protección, la curación, la tutela y la rehabilitación de la persona.
Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea.
La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y legales vigentes.
Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad hoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio.
Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los dos artículos anteriores son nulos, y quienes hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o perjuicios que resultaran del proceso ilegal.
La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.
Cuando un hecho punible requiere que una norma, de igual o inferior jerarquía, lo complemente, será necesaria la existencia
de esa norma jurídica complementaria.
Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y culpable.
La ley favorable al imputado se aplicará retroactivamente.
Este principio rige también para los sancionados aun cuando medie sentencia ejecutoriada, siempre que no hayan cumplido totalmente la pena.
El reconocimiento de esta garantía se hará de oficio o a petición de parte.
Al aplicarse la ley penal a un hecho, este no podrá ser considerado más de una vez para la imposición de otra sanción.
En caso de concurso ideal o real del delito, se aplicarán las normas correspondientes establecidas en este Código.
Cuando varias leyes penales o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la disposición especial prevalecerá sobre la general.
Esta garantía también rige para los casos juzgados en el extranjero.
Ningún hecho será considerado delito en base a la analogía.
La interpretación extensiva y la aplicación analógica solo son posibles cuando beneficien al imputado.
Los delitos son penados de acuerdo con la ley vigente al tiempo de la acción u omisión, independientemente de cuándo se produzca el resultado.
Queda a salvo el supuesto previsto en el artículo 14 de este Código.
Cuando la ley se refiere al delito incluye tanto la modalidad consumada como la tentativa.
La ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá.
Para los efectos de la ley penal, constituyen territorio de la República el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre.
También lo constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del Derecho Internacional, responda a ese concepto.
Es aplicable la ley penal panameña, aunque se hayan cometido en el exterior, a los delitos contra la Humanidad, contra la Personalidad Jurídica del Estado, contra la Salud Pública,
contra la Economía Nacional y contra la Administración Pública, así como a los delitos de desaparición forzada de personas, trata de personas, y falsedad de documentos de crédito público
panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de curso legal en el país, siempre que, en este último caso, se hayan introducido o pretendido introducir al territorio nacional.
También se aplicará la ley penal panameña a los delitos cometidos en el extranjero, cuando:
1. Produzcan o deban producir sus resultados en el territorio panameño.
2. Sean cometidos en perjuicio de un panameño o sus derechos.
3. Sean cometidos por agentes diplomáticos, funcionarios o empleados panameños que no hubieran sido juzgados en el lugar de su comisión por razones de inmunidad diplomática.
4. Una autoridad nacional haya negado la extradición de un panameño o de un extranjero.
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