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Los delitos tipificados en los artículos 288-A, 288-B y 288-C de este Código serán sancionados con prisión de tres a seis años, cuando se emplee cualquier forma de violencia física o psicológica para realizar el delito, evitar su descubrimiento o facilitar su ejecución.
Se impondrá igual sanción en el caso de la defraudación aduanera tipificada en el artículo 288-B, cuando en los documentos respectivos se declaren como destinatarios a personas naturales o jurídicas inexistentes.
Quien, por acción u omisión, eluda o evada, en forma total o parcial, el pago de los tributos o contribuciones correspondientes a las mercancías que se someten a los diferentes regímenes u operaciones aduaneras, contraviniendo las disposiciones, prohibiciones o restricciones del Régimen Aduanero, con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Igual sanción se impondrá a quien incurra en alguna de las conductas siguientes:
1. Realice cualquier operación aduanera empleando documentos o declaraciones falsas en los que se altere el peso, cantidad, clase, valor, procedencia u origen de las mercancías.
2. Obtenga de manera fraudulenta alguna concesión, permiso o licencia para importar mercancías total o parcialmente libres de impuestos, siempre que estas hayan sido embarcadas hacia el país y se encuentren en territorio aduanero de la República de Panamá.
3. Engañe o induzca a error, mediante declaraciones falsas, a los funcionarios aduaneros encargados de controlar el paso de las mercancías por las fronteras o lugares habilitados para operaciones de comercio exterior.
4. Concierte cualquier acto de comercio con documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de cualquier gravamen que aplica la Autoridad de Aduana, sin que se cumplan las disposiciones legales.
5. Disminuya, en forma manifiestamente irreal e improcedente, el valor o la fijación de este, en las mercancías objeto de cualquier régimen aduanero, mediante omisión, simulación o declaración indebida o falsa del valor en aduana o la modificación de sus elementos, al indicarlos de manera inapropiada u omitirlos, con la finalidad de obtener beneficios fiscales aduaneros o eludir el pago de los derechos aduaneros.
6. Obtenga fraudulentamente alguna concesión, permisos o licencias para importar mercancías total o parcialmente libre de impuestos, siempre que estas hayan sido embarcadas hacia el país o se encuentren en el territorio aduanero de la República de Panamá.
7. Enajene por cualquier título, las mercancías importadas temporalmente, cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras para convertir dicha importación en definitiva.
8. Oculte, omita, sustituya o altere datos o información intencionalmente en los trámites u operaciones aduaneras, con el propósito de obtener ventajas o beneficios.
9. Use indebidamente, para beneficio personal mediante venta, cesión o traspaso, a cualquier título, las mercancías introducidas dentro del territorio aduanero, bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o de cualquier otro régimen suspensivo, sin que previamente se hayan cumplido las formalidades de cambio de régimen aduanero y pagado los títulos correspondientes, cuando ello proceda.
La sanción prevista en el presente artículo será aplicada siempre que la cuantía de la defraudación sea igual o superior a quinientos mil balboas (B/.500,000.00), tomando en cuenta el monto más alto, entre el valor aduanero de las mercancías o de todos los impuestos y las demás contribuciones emergentes que pudieran causarse en una importación legal a consumo definitivo.
Las penas previstas en este Capítulo serán reducidas:
1. A la mitad, cuando antes de dictarse la resolución de elevación de la causa a juicio, el responsable de los delitos reintegre el monto producido por el contrabando o la cuota defraudada.
2. Una tercera parte, si el reintegro del contrabando o de la cuota defraudada se hace después de dictado el auto encausatorio y antes de la sentencia de primera instancia.
Quien introduzca o extraiga del territorio aduanero mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, eludiendo la intervención de la Autoridad Aduanera, aunque no cause perjuicio fiscal, o quien evada el pago de los derechos, impuestos, tasas y cualquier otro gravamen que corresponda, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Igual sanción se impondrá a quien realice alguna de las conductas siguientes:
1. Introduzca al territorio aduanero o extraiga de este mercancías restringidas o de doble uso, sin cumplir con las correspondientes autorizaciones.
2. Evada el pago de los derechos, impuestos, tasas y cualquier otro gravamen aduanero.
3. Haga pasar mercancía extranjera no nacionalizada, desde un territorio de régimen tributario aduanero preferencial o especial a otro de mayores gravámenes, sin cumplir con las regulaciones legales correspondientes.
4. Introduzca al país o extraiga de este mercancías prohibidas.
5. Oculte dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero o una combinación de estos, en cualquier destinación aduanera.
6. Posen o introduzca productos de tabaco a la República de Panamá sin que se hayan pagado los impuestos de su introducción, o incumpla con las regulaciones sanitarias y normas de salud vigente en el territorio nacional.
Los productos de tabaco que se encuentren en la condición descrita por el numeral 6 serán decomisados o destruidos por la Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacional o el Ministerio de Salud, indistintamente.
La sanción prevista en el presente artículo será aplicada siempre que la cuantía del contrabando sea igual o superior a quinientos mil balboas (B/. 500,000.00) tomando en cuenta el monto más alto entre el valor aduanero de las mercancías o de todos los impuestos y las demás contribuciones emergentes que pudieran causarse en una importación legal a consumo definitivo.
Quien, para descubrir innovaciones o secretos de un agente económico, se apodere de datos, información, soporte informático, procedimiento, fórmula o informe, siempre que cause perjuicio a este, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
La prisión será de tres a seis años, si el autor se apodera de los secretos de la empresa como servidor público, trabajador de la empresa o en virtud de la prestación de servicios profesionales.
Además de las sanciones señaladas para cada uno de los hechos punibles previstos en este Capítulo, la autoridad judicial competente impondrá la sanción de multa, según lo previsto por el artículo 70 de este Código.
Quien indebidamente ingrese o utilice una base de datos, red o sistema informático será sancionado con dos a cuatro años de prisión.
Quien indebidamente se apodere, copie, utilice o modifique los datos en tránsito o contenidos en una base de datos o sistema informático, o interfiera, intercepte, obstaculice o impida su transmisión será sancionado con dos a cuatro años de prisión.
Las conductas descritas en los artículos 289 y 290 se agravarán de un tercio a una sexta parte de la pena si se cometen contra datos contenidos en bases de datos o sistema informático de:
1. Oficinas públicas o bajo su tutela.
2. Instituciones públicas, privadas o mixtas que prestan un servicio público.
3. Bancos, aseguradoras y demás instituciones financieras y bursátiles.
También se agravará la pena en la forma prevista en este artículo cuando los hechos sean cometidos con fines lucrativos.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las sanciones aplicables si los datos de que trata el presente Capítulo consisten en información confidencial de acceso restringido, referente a la seguridad del Estado, según lo dispuesto en el Capítulo I, Título XIV, del Libro Segundo de este Código.
Si las conductas descritas en el presente Capítulo las comete la persona encargada o responsable de la base o del sistema informático, o la persona autorizada para acceder a este, o las cometió utilizando información privilegiada, la sanción se agravará entre una sexta y una tercera parte.
Quien reciba, posea, use, transfiera, altere, evacue o transporte material nuclear, radiactivo o bacteriológico, sin autorización de autoridad competente, a través del territorio nacional, será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.
Quien, individual o colectivamente, con la finalidad de perturbar la paz pública, cause pánico, terror o miedo o ponga en peligro a la población o un sector de ella, utilizando material radioactivo, armas, incendio, sustancias explosivas, biológicas, bacteriológicas o tóxicas, medios cibernéticos o cualquier medio de destrucción masiva o elemento que tenga esa potencialidad contra los seres vivos, cosas, bienes públicos o privados, o ejecute algún acto de terrorismo según lo describan las Convenciones de Naciones Unidas ratificadas por la República de Panamá, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta años.
La pena será de prisión será de veinticinco a treinta años para:
1. Los jefes de las organizaciones o células terroristas.
2. Quien haya ayudado a la creación de la organización terrorista.
3. Quien cause la muerte de dos o más personas.
Quien, teniendo la obligación de evitarlos, consienta la comisión de los delitos tipificados en este Capítulo o facilite de cualquier otra forma los medios para tal fin será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años.
Quien en forma individual o colectiva, de manera directa o indirecta, proporcione, organice o recolecte fondos o activos, de origen lícito o ilícito, con la intención de que se utilicen para financiar, en todo o en parte, la comisión de actos de terrorismo o cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a la población, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea perturbar la pública o intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo o la existencia de terroristas individuales, grupos u organizaciones terroristas o de cualquier forma los beneficie, será sancionado con pena de prisión de veinticinco a treinta años.
Quien utilice la Internet para enseñar a construir bombas o reclutar personas para realizar actos con fines terroristas será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Quien suministre, proporcione o facilite información falsa sobre la existencia de material radioactivo, armas, incendio, explosivo, sustancia biológica o tóxica o de cualquier otro medio de destrucción masiva o elemento que tenga esa potencialidad, contra los seres vivos, los servicios públicos, los bienes o las cosas, que perturbe la paz pública o cause pánico, terror o miedo en la población o en un sector de ella será sancionado con prisión de seis meses a un año, sin perjuicio de reclamarle por los daños y perjuicios ocasionados.
Cuando el hecho es cometido en medios o en terminales de transporte aéreo, terrestre, marítimo o en lugares de gran concurrencia de personas, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Cuando el autor del hecho sea un ciudadano de nacionalidad extranjera, se ordenará, una vez cumplida la pena establecida en este artículo, su deportación inmediata y el impedimento de entrada al país de manera permanente.
Quien, mediante incendio, inundación, derrumbe, explosión u otro medio con poder destructivo, cause un peligro común para la vida o los bienes de las personas será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Quien dañe o inutilice diques u obras destinados a la protección contra desastres, o sustraiga o inutilice materiales, instrumentos u otros medios destinados a la protección contra desastres será sancionado con pena de tres a seis años de prisión.
Quien dañe o inutilice redes, canales u obras destinados a la irrigación, conducción de agua, producción, transmisión o transporte de energía eléctrica, señales de telecomunicaciones, gas o sustancias energéticas, cable de Internet o fibra óptica, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Quien utilice la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana será sancionado con prisión de quince a veinticinco años.
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