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Art. 300

Quien culposamente ocasione uno de los delitos descritos en este Capítulo será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 301

Quien ejecute cualquier acto que ponga en peligro real la seguridad de los medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si se usa intimidación o violencia contra las personas para tomar el control del medio de transporte o se coloca en él un artefacto o una sustancia que pueda destruirlo, la prisión será de cinco a siete años.

Si del hecho resulta colisión, descarrilamiento u otro accidente grave, la sanción será de seis a diez años de prisión.

Si, a consecuencia de las conductas anteriores, se produce la muerte de una o más personas se aplicará la norma que tipifica el homicidio agravado.

Art. 302

Quien ejecute cualquier acto que ponga en peligro el funcionamiento operacional del Canal de Panamá será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si del hecho resulta algún daño que impida el normal funcionamiento de la Vía Interoceánica, la pena será de veinte a treinta años de prisión.

Art. 303

Si las conductas previstas en este Capítulo se realizan culposamente, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

En el caso del artículo anterior, si el autor del hecho culposo es un servidor público del Canal de Panamá, tendrá responsabilidad penal cuando de las investigaciones se compruebe la clara o directa extralimitación de sus funciones.

Art. 304

Quien envenene, contamine, altere o corrompa alimento, medicina, excipiente o materia prima, agua potable o cualquier otra sustancia destinada al uso público, poniendo en peligro la salud de las personas, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

La misma pena se impondrá a quien elabore una sustancia o producto que ponga en peligro la salud de las personas.

Art. 305

Quien, sin haber realizado ninguna de las conductas descritas en el artículo anterior, ofrezca en venta o entregue, a cualquier título, alimento, medicina, agua potable o cualquier sustancia destinada al consumo humano o cosas peligrosas para la salud, a sabiendas de su carácter nocivo, o falsifique o altere el permiso o la licencia de importación o la fecha de vencimiento del producto o subproducto para el consumo será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si quien realiza la conducta descrita en el párrafo anterior es el mismo que elaboró, envenenó, contaminó o adulteró las sustancias o es un servidor público, se le agravará la pena en un tercio.

Art. 306

Si, a consecuencia de las conductas previstas en los artículos anteriores, una o más personas enferman, el autor será sancionado con seis a doce años de prisión.

Si se produce la muerte de una o más personas, se aplicarán las sanciones previstas para el homicidio agravado.

Art. 307

Quien, estando autorizado para distribuir o vender sustancias medicinales, las suministre en especie, calidad o cantidad diferente a la prescrita por el médico o de las declaradas o convenidas, siempre que ocasione daño en la salud de alguien, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 308

Quien propague una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas o infrinja las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una enfermedad será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si se trata de una enfermedad contagiosa, la pena será de diez a quince años de prisión.

Art. 309

El médico o la persona que ostente una carrera sanitaria, que recete o suministre droga, sin necesidad médica o terapéutica que lo justifique o en dosis mayor de la necesaria, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

La misma sanción se aplicará a quien, estando autorizado para el expendio o entrega de drogas, las suministre sin receta médica o en dosis que exceda la cantidad recetada.

Art. 310

El médico que omita denunciar a la autoridad correspondiente algún caso de enfermedad cuya notificación es obligatoria según las normas sanitarias, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 311

Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuera cometido por culpa, la sanción aplicable será la siguiente:

1. En el caso de los artículos 304 y 308, prisión de uno a dos años.

2. En el caso de los artículos 305 y 307, prisión de seis meses a un año.

Art. 312

Cuando dos o más personas se reúnan o conspiren para cometer un delito relacionado con droga serán sancionadas con pena de ocho a doce años de prisión.

Art. 313

Quien introduzca droga al territorio nacional, aunque sea en tránsito, o la saque o intente sacarla en tráfico o tránsito internacional, con destino a otro país, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el agente introduce la droga al territorio nacional para la venta o distribución local, la sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad.

La sanción será de dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días- multa o medidas curativas cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, se determine inequívocamente que la droga es para el consumo personal.

Art. 314

Quien realice alguna de las conductas descritas en este artículo será sancionado con pena de diez a quince años de prisión:

1. Siembre, cultive, guarde o custodie semillas o plantas con las cuales se pueda producir droga ilícita o sus derivados para su comercialización.

2. Extraiga, transforme o fabrique droga ilícita.

3. Conserve o financie una plantación destinada a producir droga ilícita.

4. Posea, fabrique o transporte precursor, sustancia química, maquinaria o elemento destinado a la producción y transformación de droga ilícita.

Si la conducta es realizada por un profesional de la Medicina, por un farmacéutico, laboratorista, químico, agrónomo o profesional afín a cualquiera de los anteriores, se agravará la sanción de una tercera parte a la mitad.

Art. 315

Quien oculte, falsifique, altere o destruya documentación o reportes, cambie las etiquetas de las sustancias químicas controladas o provea información falsa con la intención de desviar los precursores y las sustancias químicas controladas para ser utilizados en la fabricación, transformación o producción de drogas ilícitas, será sancionado con pena de prisión de seis a diez años.

Art. 316

Quien sin autorización posea, produzca, fabrique, prepare, industrialice, distribuya, transforme, extraiga, diluya, almacene, comercialice, transporte, trasborde, importe o exporte sustancias químicas y precursoras para destinarlas a la producción o transformación de drogas ilícitas será sancionado con pena de prisión de diez a quince años.

Igual sanción se aplicará a quien, sin autorización, realice tránsito aduanero, deseche, envase o cualquier tipo de transacción en que se encuentren involucradas sustancias químicas y precursoras para destinarlas a la producción o transformación de drogas ilícitas.

Art. 317-A

Será sancionado con prisión de cinco a diez años e inhabilitación para ejercer funciones públicas hasta por diez años el servidor público que, en el curso de una investigación o proceso penal por delito relacionado con droga, incurra en alguna de las siguientes conductas:

1. Oculte, altere, sustraiga o destruya las evidencias o pruebas.

2. Procure o facilite la evasión de la persona aprehendida, detenida o sentenciada.

3. Reciba dinero u otros beneficios con el fin de favorecer o perjudicar a alguna de las partes en el proceso.

Art. 317

El servidor público que use para su propio beneficio o dé a conocer a un tercero no autorizado, información confidencial relacionada con sustancias químicas o precursoras, que reciba u obtenga en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de seis a ocho años.

Art. 318

Quien, con fines ilícitos de comercialización, compre, venda, adquiera, permute, almacene o traspase droga, a cualquier título, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La sanción prevista en el párrafo anterior se duplicará en los siguientes casos:

1. Cuando se utilice a un menor de edad o a una persona con discapacidad o estado mental alterado.

2. Cuando se efectúe en centro de educación, deportivo, cultural, carcelario o lugar donde se realicen espectáculos públicos o en sitios aledaños a los anteriores.

3. Cuando lo realice persona que se desempeñe como educador, docente o empleado de establecimiento de educación pública o particular.

4. Cuando se utilice intimidación, violencia o arma.

5. Cuando se haga valiéndose de su condición de servidor público.

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