Navegando:

Inicio

Mostrando 20 artículos

Art. 269

Quien adultere o imite un modelo o dibujo industrial protegido será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Igual sanción se impondrá a quien reproduzca, fabrique o ensamble un producto u objeto resultante de un modelo o dibujo industrial, sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, o comercialice o haga circular productos u objetos así fabricados o ensamblados.

Art. 270

Quien fabrique, comercialice o haga circular un producto u ofrezca o preste servicios que lleven indicación de procedencia o denominación de origen, que infrinjan derechos de propiedad industrial será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Art. 271

Quien comercialice o haga circular una variedad vegetal protegida, que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación, sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Art. 272

Quien se apodere o use información contenida en un secreto industrial o comercial, sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero o de causar un perjuicio a la persona que lo guarda o al usuario autorizado será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Art. 273

Quien revele un secreto industrial o comercial, sin causa justificada, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero o de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto o a su usuario autorizado será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Art. 274

Se impondrá pena de cuatro a seis años de prisión a quien:

1. Reproduzca, copie o modifique íntegra o parcialmente una obra protegida por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales.

2. Almacene, distribuya, exporte, ensamble, instale, fabrique, importe, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera reproducción ilícita de una obra protegida por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales.

3. Usurpe la paternidad de una obra protegida por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales.

Art. 275

Se impondrá pena de cuatro a seis años de prisión a quien, fabrique o ensamble, comercialice o haga circular un producto amparado por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales, sin el consentimiento de los titulares del derecho.

La misma sanción se impondrá a quien use un procedimiento, modelo o dibujo industrial, amparado por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales, sin el consentimiento de los titulares del derecho.

Art. 276

El servidor público que use o divulgue, para provecho propio o ajeno, información o documentación inherente a algún derecho de propiedad industrial, que conozca por razón de su cargo y que deba permanecer secreto, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Art. 277

Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:

1. El hecho se realice a través de una organización criminal.

2. El hecho sea ejecutado por un contratista, socio, empleado o ex empleado del titular del derecho.

3. El beneficio adquirido sea superior a la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

Art. 278

Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 de este Código, que ponga en peligro la salud pública, la pena le será aumentada de una sexta a una tercera parte.

Art. 279

Cuando la comercialización o la venta de productos comprendidos en este Capítulo sea realizada por un vendedor ambulante o por quien ejerza la buhonería en cantidades no significativas, la pena se reducirá de la mitad a dos tercios.

Art. 280

Quien cause dolosa o fraudulentamente la quiebra, según el Código de Comercio, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Si en el proceso se determina que el perjuicio económico ocasionado excede un millón de balboas (B/.1,000,000.00), la sanción será de seis a doce años de prisión.

Art. 281

Quien cause culposamente la quiebra, conforme al Código de Comercio, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Art. 282

Quien, para sustraerse del pago o cumplimiento de sus obligaciones, oculte sus bienes, simule la enajenación de estos, o declare créditos inexistentes en perjuicio de otro será sancionado con dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Quien, con alguno de los propósitos descritos en esta norma, promueva o se valga de un proceso judicial o suscriba un acuerdo fraudulento será sancionado con pena de tres a ocho años de prisión.

Art. 283

Quien divulgue informaciones falsas o alteradas sobre un competidor o utilice cualquier método fraudulento para desviar en favor propio o de tercero la clientela ajena, siempre que cause perjuicio, será sancionado con prisión de dieciocho meses a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 284

Será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana quien:

1. Gire un cheque sin tener en poder del girado suficiente provisión de fondos para cubrirlo o sin autorización expresa para girar al descubierto o en sobregiro.

2. Retire de poder del girado, antes de tres meses, todo o parte de su cobertura.

3. Sin causa justificada, revoque la orden de pago consignada en un cheque.

4. Gire cheque contra cuenta cerrada, inexistente o ajena.

5. Haga uso o derive provecho de un cheque en cualesquiera de los casos establecidos en este artículo, salvo que demuestre haber sido sorprendido en su buena fe.

Art. 285

Quien culposamente gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo será sancionado con cincuenta a cien días-multa.

Art. 286

Se eximirá de las sanciones previstas en los artículos anteriores, al girador que cancele el valor del cheque dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que se le notifique la falta de fondos por la autoridad competente, mediante los trámites legales correspondientes.

Art. 287

Quien ilícitamente haga uso de una tarjeta de crédito o de débito no expedida en su favor será sancionado con pena de cuatro a seis años de prisión.

La misma pena se aplicará a quien:

1. Haga uso de una tarjeta alterada, falsificada o clonada, o altere una tarjeta de crédito o de débito expedida por quien tiene la facultad para concederla.

2. Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito.

3. Traspase con fines ilícitos, a cualquier título, una tarjeta de crédito o de débito expedida en favor de otra persona.

Cuando alguna de las conductas anteriores sea realizada por persona que forme parte de una organización criminal, nacional o internacional, la pena será de cinco a diez años de prisión.

Art. 288-C

El servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, contribuya a la realización de alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período.

Se aplicarán iguales sanciones al servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, incurra en alguna de las siguientes conductas:

1. Realice como funcionario aduanero cambios de los elementos del aforo, como la disminución de la cantidad, del valor o la fijación de este, en forma manifiestamente irreal o improcedente, al aplicar gravámenes que no correspondan a las mercancías que se aforan.

2. Oculte denuncias sobre cualquier infracción aduanera, u obstaculice sus trámites.

3. Ejerza indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, origen, inspección o cualquier otra función aduanera o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones medie negligencia manifiesta, que hubiera posibilitado la comisión de contrabando, defraudación, delito aduanero especial o sus tentativas.

4. Afecte el Sistema Informático Aduanero Oficial de la Autoridad Nacional de Aduanas al introducir, alterar, modificar borrar, cambiar o anular declaraciones sin las debidas autorizaciones del administrador regional respectivo.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.