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Cuando alguno de los delitos anteriores se cometa a través de un medio de comunicación social oral o escrito o utilizando un sistema informático, será sancionado en caso de injuria con prisión de seis a doce meses o su equivalente en días-multa, y tratándose de calumnia, con prisión de doce a dieciocho meses o su equivalente en días-multa.
En los delitos contra el honor, la retractación pública y consentida por el ofendido excluye de responsabilidad penal.
Cuando en las conductas descritas en el artículo anterior, los supuestos ofendidos sean uno de los servidores públicos de que trata el artículo 304 de la Constitución Política, funcionarios de elección popular o gobernadores, no se impondrá la sanción penal, lo cual no excluye la responsabilidad civil derivada del hecho.
El acusado de calumnia quedará exento de pena probando la verdad de los hechos imputados.
Al acusado de injuria solo se le admitirá prueba de la verdad de sus imputaciones cuando no se refieran a la vida conyugal o privada del ofendido.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 193 y 194 de este Código, no constituyen delitos contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, las críticas y las opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.
Si el ofendido lo pidiera, el Juez ordenará la publicación de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria por delito contra el honor a cargo del sancionado.
Quien hostigue o agreda física, sicológica o patrimonialmente a otro miembro de la familia será sancionado con prisión de cinco a ocho años y tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud estatal o particular que cuente con atención especializada, siempre que la conducta no constituya delitos sancionados con pena mayor.
En cualquiera de estos casos, la autoridad competente aplicará las medidas de protección correspondientes a favor de las víctimas.
Esta pena se aplicará a las lesiones físicas que produzcan una incapacidad no superior a los treinta días.
Para los efectos de este artículo, las conductas descritas son aplicables en caso de:
1. Matrimonio.
2. Unión de hecho.
3. Relación de pareja que no haya cumplido los cinco años, cuya intención de permanencia pueda acreditarse.
4. Parentesco cercano.
5. Personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija.
6. Hijos o hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro de la familia.
Igualmente se aplicarán las situaciones señaladas en los numerales anteriores, aun cuando estas hayan finalizado al momento de la agresión.
En caso de incumplimiento de la medida de seguridad impuesta, el Juez de Cumplimiento deberá sustituirla con la pena de prisión que corresponda.
La sanción de que trata el artículo anterior será de seis a nueve años de prisión, si las lesiones físicas causadas producen una incapacidad superior a treinta días y que no exceda de sesenta días.
Si tales lesiones producen algunos de los efectos enunciados en el artículo 137 de este Código, se aplicará la sanción fijada en el precitado artículo, para los actos de violencia doméstica.
Quien maltrate a una persona menor de edad será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
La sanción será de prisión de tres a seis años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, si la persona que maltrata es:
1. Ascendiente.
2. Pariente cercano.
3. La encargada de la guarda, crianza y educación o tutor.
4. La encargada de su cuidado y atención.
5. La que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral.
La sanción será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la víctima sea una persona con discapacidad.
Si el autor está a cargo de la guarda y crianza, se aplicará la pena accesoria correspondiente.
Para los fines del artículo anterior, constituyen maltrato a persona menor de edad las siguientes conductas:
1. Causar, permitir o hacer que se le cause daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales.
2. Utilizar o inducir a que se le utilice en la mendicidad o en propaganda o publicidad no apropiada para su edad.
3. Emplearlo o permitir que se le emplee en trabajo prohibido o que ponga en peligro su vida o salud.
4. Darle trato negligente.
Si la conducta descrita en el artículo 202 se realiza por culpa o negligencia, la sanción será de prisión de seis meses a dos años o su equivalente en arresto de fines de semana o trabajo comunitario, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Quien suprima o altere la identidad de un menor de edad en los registros del estado civil será sancionado con prisión de tres a cinco años.
La misma pena se aplicará a quien, a sabiendas, entregue un menor de edad a una persona que no sea su progenitor o a quien no esté autorizado para recibirlo.
Quien entregue con fines o medios ilícitos a un niño, niña o adolescente a una persona que no sea su progenitor o a quien no esté autorizado para recibirlo, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión.
Quien venda, ofrezca, entregue, transfiera o acepte a un niño, niña o adolescente a cambio de remuneración, pago o recompensa será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.
Igual pena se aplicará a quien oferte, posea, consienta, adquiera o induzca la venta de una niña, niño o adolescente con fines de adopción ilegítima, en violación a los instrumentos jurídicos aplicables en materia de adopción.
Quien sustraiga, traslade, retenga o intente realizar estas conductas en una persona menor de edad con medios ilícitos, tales como secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos, con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se haya el menor de edad, será sancionado con ocho a diez años de prisión.
Quienes contraigan matrimonio a sabiendas de que existe impedimento que cause nulidad absoluta serán sancionados con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días multa o arresto de fines de semana.
Si alguno de los contrayentes oculta al otro que existe un impedimento que cause nulidad absoluta, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Igual sanción se aplicará a quien simule matrimonio con una persona, siempre que perjudique a terceros.
Quien conociendo que existe un impedimento que cause la nulidad absoluta autorice el matrimonio a que se refiere el artículo anterior, se le aplicará la misma sanción que señala ese artículo.
Si actúa culposamente, la sanción será de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
Quien sin justa causa se sustraiga o se niegue, eluda, incumpla o abandone su obligación alimentaria o sus deberes y obligaciones inherentes a la patria potestad a sus descendientes o sus ascendientes o a quien tenga derecho legalmente a ello será sancionado con uno a tres años de prisión o arresto de fines de semana o trabajo comunitario.
Si el incumplimiento es parcial o temporal, la pena será de uno a dos años de prisión.
Se agravará la pena señalada en este artículo de un tercio a una sexta parte, si el autor ejecuta actos tendientes a ocultar, disminuir o gravar el patrimonio, obstaculizando con ello su obligación alimentaria.
Quien malverse los bienes que administra en el ejercicio de la patria potestad, tutela o sobre bienes de personas incapaces o adultos mayores que no se pueden valer por sí mismo será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión o arresto de fines de semana.
Quien se apodere de una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario.
Igual sanción se le aplicará al copropietario, heredero o coheredero que se apodere de la cuota parte que no le corresponde, o a quien se apodere de los bienes de una herencia no aceptada.
La sanción será de cinco a diez años de prisión, en los siguientes casos:
1. Cuando el hurto se cometa en oficinas, centros educativos, archivos o establecimientos públicos, sobre cosas que se mantienen allí, o cuando se cometa en otro lugar sobre cosas destinadas al uso público, o se cometa en una iglesia o templo religioso.
2. Cuando el hurto se haga por medio de destreza, despojando a una persona de un objeto que lleva consigo.
3. Cuando se cometa con abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo, de prestación de servicios o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto.
4. Cuando el hecho se cometa contra la víctima de desastre, calamidad, conmoción pública o de un contratiempo particular que le sobrevenga.
5. Cuando el hecho se cometa de noche en un lugar destinado a habitación.
6. Cuando el autor, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a las personas o a la propiedad.
7. Cuando el hecho se cometa violando sellos colocados lícitamente por un servidor público.
8. Cuando el hecho lo cometa quien finge ser agente de la autoridad.
9. Cuando la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa de la seguridad nacional o a procurar auxilio en las calamidades públicas.
10. Cuando lo hurtado es parte del patrimonio histórico de la Nación, un objeto de valor científico, artístico, cultural o religioso o, cuando por el lugar en que se encuentre, se hallara destinado al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas o librado a la confianza pública.
11. Cuando el valor de lo hurtado sea superior a la suma de veinte mil balboas (B/. 20,000.00).
12. Cuando se trata de productos agropecuarios o hidrobiológicos o de aperos que se encuentren en el sitio natural de producción, si el valor es superior a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).73
13. Cuando se cometa por medios tecnológicos o maniobras fraudulentas de carácter informático.
14. Cuando el hurto se cometa en perjuicio de un turista nacional o extranjero.
15. Cuando el hecho se cometa contra los conductores o los usuarios del transporte público de pasajeros durante la prestación del servicio.
16. Cuando la cosa hurtada es de aquellas que se destinan a la prestación de un servicio público de energía eléctrica, agua, telefonía y televisión abierta o cerrada.
La pena será aumentada de una sexta a una tercera parte, si el hecho previsto en el numeral anterior es cometido por un empleado de la empresa propietaria de la cosa o bien hurtado o por un empleado de la empresa contratista que le preste servicio a la empresa propietaria de la cosa o bien hurtado.
La sanción será de tres a cinco años de prisión, cuando la cosa hurtada es de aquellas que se destinan a la prestación de un servicio público de energía eléctrica, agua, telefonía y televisión abierta o cerrada.
La sanción será de dos a cuatro años de prisión, cuando la cosa hurtada sea de uso educativo y el hecho se cometa fuera de un centro de educación.
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