LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título XI Delitos contra la Fe Pública ›
Capítulo II Falsificación de Moneda y otros Valores
Artículo 379
Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos.
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Art. 377
Quien, sin autorización, fabrique o tenga en su poder instrumento destinado exclusivamente a la elaboración o alteración de moneda o papel moneda, será sancionado con prisión dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Art. 378
Para los efectos de la aplicación de la ley penal, se asimilan a monedas:
1. El papel moneda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros.
2. Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros documentos de crédito público.
3. Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y las letras cuya emisión esté autorizada por alguna disposición legal o gobierno extranjero.
Art. 380
Quien falsifique cualquier sello oficial será sancionado con prisión de tres a cinco años.
La misma pena se le aplicará a quien, sin haber participado en la falsificación, a sabiendas de su falsedad, haga uso de un sello oficial falso o descartado por el Estado.
Art. 381
Quien ejerza una profesión para la cual se requiere idoneidad o habilitación especial, sin haberla obtenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
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