LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título XI Delitos contra la Fe Pública ›
Capítulo IV Ejercicio Ilegal de una Profesión
Artículo 381
Quien ejerza una profesión para la cual se requiere idoneidad o habilitación especial, sin haberla obtenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
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Art. 379
Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos.
Art. 380
Quien falsifique cualquier sello oficial será sancionado con prisión de tres a cinco años.
La misma pena se le aplicará a quien, sin haber participado en la falsificación, a sabiendas de su falsedad, haga uso de un sello oficial falso o descartado por el Estado.
Art. 382
Quien denuncie ante la autoridad la comisión de un delito, a sabiendas de que no se ha cometido, o simule pruebas que puedan originar una investigación criminal será sancionado con prisión de dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Art. 383
Quien declare falsamente ante la autoridad que es autor o partícipe de un delito en el que no ha intervenido será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Si el agente se retracta, se le aplicará el mínimo de la sanción señalada en el párrafo anterior.
Si el fin es evitar la persecución o condena de un pariente cercano, quedará exento de la pena.
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