LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO II.- Del Impuesto de Inmuebles CAPÍTULO IV.- Disposiciones Generales y Sanciones

Artículo 793

Los funcionarios encargados de expedir permisos para levantar construcciones, refaccionarlas o repararlas, están obligados a remitir mensualmente a la Comisión Catastral y a la Administración General de Rentas Internas una lista de las autorizaciones otorgadas, con los datos que dichas oficinas determinen.

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Art. 794
El Registro Público de Panamá, en coordinación con la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, está en la obligación de regular, estructurar, compartir y administrar sus respectivas bases de datos informáticos, a fin de garantizar la efectividad y administración de los valores catastrales actualizados. Artículo modificado por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
Art. 795
Los Notarios Públicos remitirán mensualmente a la Administración General de Rentas Internas y a la Comisión Catastral una relación de todas las escrituras extendidas durante el mes, que se refieran a inmuebles, con indicación de las fincas afectadas y de los valores asignados a ellas durante el mes anterior a la escritura.
Art. 791
La obligación de pagar el impuesto prescribe a los diez años contados desde el último día del año en que debió ser pagado. En caso de reclamaciones sobre el monto del impuesto el término comenzará a correr cuando se haya decidido la reclamación. El término de la prescripción se interrumpe: 1. Por auto ejecutivo dictado contra el deudor; y, 2. Por promesa escrita de pago hecha por el contribuyente. 3. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. Numeral adicionado por el Decreto de Gabinete 374 de 26 de noviembre de 1969, Gaceta 16,506.
Art. 792
En el Registro Público no se practicará ninguna inscripción relativa a bienes inmuebles sujetos a este impuesto mientras no se compruebe que el inmueble se halla a paz y salvo con el Fisco. Para los efectos de este artículo los Notarios Públicos insertarán en toda escritura o documento público que autoricen, en los que se consigne la venta, cesión, donación o transmisión de bienes por causa de muerte, la celebración de capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes, la constitución o cancelación de hipotecas u otros derechos reales, o el arrendamiento de inmuebles, un certificado expedido por la Administración General de Rentas Internas en el que conste que el inmueble o inmuebles, de que se trate están a paz y salvo con el Fisco por haber pagado este impuesto o por estar exento de él. El jefe del Registro suspenderá la inscripción de todo título sobre inmueble que no lleve la constancia de que trata el inciso anterior. Cuando el documento público se otorgue en el exterior por funcionario competente, o cuando haya sido autorizado en la República por un Notario, funcionario judicial o por funcionario administrativo en ejercicio de Jurisdicción coactiva, deberá presentarse al Registro junto con el certificado de paz y salvo a que se refiere este artículo.

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