LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO II.- Del Impuesto de Inmuebles ›
CAPÍTULO III.- Fecha y Lugares del Pago del Impuesto y su Prescripción
Artículo 789
En las ejecuciones para el cobro de este impuesto podrán embargarse los bienes por los cuales se adeude.
Parágrafo: Cuando por razón de la ejecución se remate una propiedad para el pago de los impuestos de inmuebles causados sobre ella, se estimará que el verdadero valor del inmueble es el obtenido en el remate y a este valor se ajustará la liquidación del impuesto causado.
Artículo modificado por la Ley 29 de 23 de octubre de 1957, Gaceta 13,384.
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Art. 790
El pago del impuesto se hará de preferencia en la Oficina Recaudadora del lugar en donde se halle situado el bien gravado. A solicitud previa del dueño del inmueble respectivo o en los casos que determine el Reglamento, el pago podrá hacerse en la Oficina Recaudadora del lugar del domicilio del propietario.
Art. 791
La obligación de pagar el impuesto prescribe a los diez años contados desde el último día del año en que debió ser pagado. En caso de reclamaciones sobre el monto del impuesto el término comenzará a correr cuando se haya decidido la reclamación. El término de la prescripción se interrumpe: 1. Por auto ejecutivo dictado contra el deudor; y, 2. Por promesa escrita de pago hecha por el contribuyente. 3. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. Numeral adicionado por el Decreto de Gabinete 374 de 26 de noviembre de 1969, Gaceta 16,506.
Art. 787
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708 de 27 de diciembre de 2002.
Art. 788
Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado este impuesto, el respectivo recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago. Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva. Cuando el cobro del impuesto se efectúe mediante juicio ejecutivo el contribuyente deberá pagarlo con un recargo del veinte por ciento.
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