LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO II.- Del Impuesto de Inmuebles CAPÍTULO II.- De los Avalúos

Artículo 784

En las reclamaciones y apelaciones que se interpongan por los avalúos a que se refiere el ordinal 52 del artículo 780 de este Código se dará traslado de los memoriales mediante los cuales se sustente la reclamación o apelación a todos los otros interesados en el inmueble o inmuebles de que se trate.

Los que reciban el traslado dispondrán de un término de quince días para alegar lo que estimen conveniente.

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Art. 782
Cuando los avalúos se decreten de oficio se notificará al interesado la fecha en que ha de practicarse a fin de que pueda presentar los datos o informes que estime convenientes.
Art. 783
Los interesados en los avalúos específicos podrán reclamarlos en la forma establecida en el artículo 772 de este Código, pero en este caso las notificaciones se harán personalmente, y si transcurrieran cinco (5) días hábiles sin que se pudiera notificar personalmente al interesado y exis tiendo un informe que acredite esta diligencia, esta notificación se hará por medio de edicto en las oficinas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en la ciudad de Panamá y en la oficina regional respectiva de esta Dirección, por el término de cinco (5) días hábiles. Dentro de ese término también deberá publicarse por un (1) día en un periódico de circulación nacional reconocida. Una vez desfijado el edicto, se dará por surtida dicha notificación. Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.
Art. 785
Los avalúos específicos se harán efectivos desde la ejecutoria de la resolución que los fije.
Art. 786
El impuesto correspondiente a un año podrá pagarse en tres cuotas o partidas. El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse a más tardar el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar el treinta y uno de agosto, y el de la tercera, a más tardar, el treinta y uno de diciembre. Cuando el monto del impuesto anual no exceda de diez balboas (B/. 10.00) el pago se hará en una sola partida, y se efectuará a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año. Si el pago de una cuota o partida del impuesto anual o de la totalidad de este se realiza después del vencimiento de las fechas señaladas en este artículo, la cuota o la totalidad, según el caso, se cobrará con un recargo de 10 %. PARAGRAFO. Se concede un beneficio de descuento de 10% del impuesto de inmuebles al contribuyente, sea persona natural o jurídica, que dentro del primer cuatrimestre, es decir a más tardar el último día del mes de abril del año fiscal, realice el pago de la totalidad del impuesto de inmuebles correspondiente a ese año. Parágrado modificado por la Ley 208 de 06 de abril de 2021, Gaceta 29256-A de 06 de abril de 2021. PARAGRAFO TRANSITORIO. Por motivo de la pandemia de la COVID-19, se concede el beneficio de descuento de 15% del impuesto de inmuebles al contribuyente, sea persona natural o jurídica, que dentro del primer cuatrimestre, es decir, a más tardar el último día del mes de abril del año fiscal de 2022, realice el pago de la totalidad del impuesto de inmueble correspondiente a ese año. Parágrado adicionado por la Ley 257 de 26 de noviembre de 2021, Gaceta 29424-B de 26 de noviembre de 2021.Parágrado modificado por la Ley 66 de 17 de octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de octubre de 2017. PARAGRAFO TRANSITORIO. Como un alivio tributario a los contribuyentes pospandemia, durante los años 2023 y 2024, se concede el beneficio de descuento de 15 % del impuesto de inmuebles al contribuyente, sea persona natural o jurídica, que, dentro del primer cuatrimestre de cada año, es decir, a más tardar el último día del mes de abril del año 2023 y 2024 respectivamente, realice el pago de la totalidad del impuesto de inmuebles correspondiente a cada uno de esos años. Parágrado adicionado por la Ley 337 de 14 de noviembre de 2022, Gaceta 29662-A de 14 de noviembre de 2022.

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