LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO II.- Del Impuesto de Inmuebles CAPÍTULO II.- De los Avalúos

Artículo 783

Los interesados en los avalúos específicos podrán reclamarlos en la forma establecida en el artículo 772 de este Código, pero en este caso las notificaciones se harán personalmente, y si transcurrieran cinco (5) días hábiles sin que se pudiera notificar personalmente al interesado y exis tiendo un informe que acredite esta diligencia, esta notificación se hará por medio de edicto en las oficinas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en la ciudad de Panamá y en la oficina regional respectiva de esta Dirección, por el término de cinco (5) días hábiles.

Dentro de ese término también deberá publicarse por un (1) día en un periódico de circulación nacional reconocida.

Una vez desfijado el edicto, se dará por surtida dicha notificación.

Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.

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