LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO II.- Del Impuesto de Inmuebles CAPÍTULO II.- De los Avalúos

Artículo 771

En los avalúos generales y parciales, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución motivada, podrá determinar la existencia de áreas especificas que serán excluidas de los avalúos, por considerarlas socialmente vulnerables debido a la condición económica de sus residentes.

Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.

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Art. 772
Las notificaciones de los resultados de los avalúos generales o parciales desarrollados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales se harán conforme a lo establecido en las normas de "Las Notificaciones" previstas en el Capítulo V, Título I, Libro VII del Código Fiscal. Las reclamaciones relacionadas con los avalúos estarán reguladas por lo establecido en el artículo 1230 y siguientes de este Código. Artículo declarado inconstitucional parcialmente el artículo y por ende modificado por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 01 de Febrero de 2016, Gaceta 28039 de 26 de mayo de 2016.
Art. 773
La obligación de pagar el Impuesto de Inmuebles calculados sobre la base imponible derivada del nuevo valor regirá a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que fija el nuevo valor. La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas ejercerá todas las acciones legales de cobro sobre el Impuesto de Inmuebles adeudado y sus intereses respectivos. En caso de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia decrete la nulidad de la resolución que decretó el nuevo valor, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a opción del contribuyente, devolverá el impuesto o reconocerá un crédito fiscal equivalente al monto de Impuesto de Inmuebles y los interés pagados en exceso. No habrá lugar a suspensión provisional de los efectos de la resolución que decreta el nuevo valor, dentro de las acciones que los afectado interpongan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 135 de 1943. Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.
Art. 769
Para los efectos del impuesto de inmuebles se procederá a efectuar un reavalúo integral de todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como de todos los edificios y construcciones permanentes de todo género hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos con el fin de fijarles su justo valor. Para la práctica del reavalúo integral y de los avalúos generales, parciales y específicos, se tomarán en cuenta las excepciones de que trata el artículo 764 de este Código y los caminos y demás mejoras que se construyan en el inmueble o formen parte integrante de la propiedad objeto del impuesto. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, Gaceta 16,294.
Art. 770
Los avalúos generales y parciales se harán cumpliendo con los requisitos que para tal fin establezca la Dirección Nacional de información Catastral y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, siempre que respondan a una programación debidamente estructurada de conformidad con los procedimientos que establece este Código. Artículo modificado por la Ley 66 de 29 de octubre de 2015, Gaceta 27901-A de 30 de octubre de 2015

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