LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título XI Delitos contra la Fe Pública ›
Capítulo I Falsificación de Documentos en General
Artículo 367-B
Quien adquiera o haga uso de un pasaporte panameño, de la cédula de identidad personal de la República de Panamá, de la licencia de conducir de la República de Panamá, de visas o documentos que hagan sus veces o las reemplacen, alterados o falsificados será sancionado con prisión de cinco a diez años.
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Art. 368
Quien falsifique, en todo o en parte, un documento privado, siempre que ocasione un perjuicio a otro, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Art. 369
Se aplicarán las penas establecidas en el artículo 366 a quien falsifique un testamento cerrado, un cheque, oficial o particular, una letra de cambio, acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador.
Art. 367-A
Quien falsifique o altere, total o parcialmente, un pasaporte panameño, la cédula de identidad personal de la República de Panamá, la licencia de conducir de la República de Panamá, visas o documentos que hagan sus veces o las reemplacen será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Art. 367
Quien falsifique o altere documentos públicos para importar productos alimenticios o medicinales o para defraudar los controles fitosanitarios será sancionado con prisión de cinco a diez años.
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