LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO IX.- Norma de adecuación a los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional.

Artículo 762-C

Definición de partes relacionadas.

A efectos a este Capítulo, dos o más personas se consideran partes relacionadas cuando una de ellas participe de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.

Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la oficina principal u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.

Como establecimiento permanente entiéndase la definición contenida en el artículo 762-M de este Capítulo, o, según el país que se trate, en el texto de los tratados o Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional celebrados por la Republica de Panamá.

Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 762-E
Análisis de comparabilidad. A los efectos de determinar el precio o monto que habrían acordado partes independientes en circunstancia similares en condiciones de libre competencia a que se refiere el artículo 762-A, se compararán las condicion es de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones comparable realizadas entre partes independientes. Dos o más operaciones son comparables cuando no existen entre ellas diferencias que afecten significativamente al precio o monto, y cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables. Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta lo siguientes elementos en la medida en que sean económicamente relevantes: 1. Las características específicas de las operaciones, incluyendo: a. En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés. b. En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico. c. En el caso de otorgamiento de derechos de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta. d. En el caso que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial, transferencia de tecnología o know how, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso. e. En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio liquido de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del emisor del último hecho del día de la enajenación. 2. Las funciones o actividades económicas significativas asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, incluyendo los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados. 3. Los términos contractuales reales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante. 4. Las Características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar las operaciones. 5. Las estrategias comerciales y de negocio, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación de mercados, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso. El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 762-F, determinarán el método más adecuado en cada caso específico. Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También podrán agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentre tan estrechamente ligadas entre sí, o sean tan continuas, que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Art. 762-A
El principio de libre competencia. Las operaciones que realicen los contribuyentes con partes relacionadas deberán valorarse de acuerdo con el principio de libre competencia, es decir, los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones necesarios para realizar esa operación deberán determinar considerando el precio o monto que habrían acordado partes independiente bajo circunstancias similares en condiciones de libre competencia. El valor así determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de rentas que presente el contribuyente, siguiendo para ello la metodología establecida en los artículos contenidos en este Capítulo. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Art. 762-B
Facultades de la Dirección General de Ingresos. La Dirección Regional de Ingresos podrá comprobar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables, resultando en una menor tributación en el país o un diferimiento de imposición, según sea el caso. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Art. 762-D
Ambito objetivo de aplicación. Se establece el régimen de precios de transferencia orientado a regular con fines tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en los términos definidos por Capítulo, de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a las que se realizan entre partes independientes. El ámbito de aplicación a que se refiere el párrafo anterior alcanza a cualquiera operación que un contribuyente realice con partes relacionadas que sean residentes fiscales de otras jurisdicciones, siempre que dichas operaciones tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible, para fines del impuesto sobre la renta, del período fiscal en el que se declare o lleve a cabo la operación. Para la interpretación de lo normado en la disposiciones contenidas en este Capítulo, serán aplicables, como referencia técnica, las Guías sobre Precios de Transferencias para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 2010, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que sean congruentes con las disposiciones de este Capítulo. Parágrafo 1 La obligación de documentación a que se refiere los artículos 762-I, 762-J y 762-K, en el ámbito de aplicación general de las disposiciones contenidas en este Capítulo, será exigible respecto de transacciones realizadas a partir del periodo fiscal 2012. El informe anual a que se refiere el artículo 762-1 deberá ser presentando por primera vez dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal correspondiente. Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis