LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO VII.- Disposiciones Generales

Artículo 754

Serán sancionados con multa de Cien Balboas (BI.100.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00) los contribuyentes que no lleven libros de contabilidad, registro de sus operaciones, no practiquen inventario de sus haberes, o no presenten estado de cuenta, estando obligados a hacerlo.

La sanción por no tener registros de contabilidad al día, corresponderá a una multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Quinientos Balboas (B1,500.00) por cada mes de atraso.

Se entiende que dichos registros deben estar actualizados dentro de los Sesenta (60) días siguientes al cierre de cada mes.

Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232 de 3 de febrero de 2005

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Art. 752-A
Cualquier persona podrá denunciar, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, toda evasión, omisión, retención indebida, apropiación, defraudación de tributos y cualesquiera otras infracciones sancionadas por el Código Fiscal y demás leyes tributarias, correspondiéndole al denunciante una recompensa equivalente al 25% de las sumas recaudadas como consecuencia directa de la denuncia. El denunciante deberá presentar la denuncia por escrito y proporcionar información suficiente que conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia deberá versar sobre hechos o situaciones que desconozca la Administración Tributaria y el denunciante podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de esta. La Administración Tributaria contará con un plazo de treinta días para acoger o desestimar la denuncia. La recompensa establecida en este artículo será decretada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud de parte, una vez hayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la denuncia. No serán gravables los ingresos recibidos por recompensa. Ningún funcionario o ex funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá derecho a la recompensa de que trata este artículo por denuncia basada en información obtenida en el ejercicio de sus funciones. El denunciante, so pena de perder el derecho a la recompensa y la Administración Tributaria deberán guardar reserva sobre la identidad del denunciado y demás hechos de la denuncia. Habrá lugar a indemnización de perjuicio si quedara establecido, ante las autoridades judiciales competentes, que hubo temeridad o mala fe departe del denunciante. Artículo adicionado por la Ley 31 de 22 de junio de 2009, Gaceta 26,309 de 23 de junio de 2009.
Art. 753
Toda persona natural o jurídica será sancionada con multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Mil Balboas (B/.1,000.00) si no presenta la declaración jurada de su renta dentro de los términos fijados en este Título. Para la aplicación de esta pena se tendrá en cuenta la importancia del caso y la contumacia de la persona obligada a presentar la declaración. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232 de 3 de febrero de 2005.
Art. 755
Incurrirán en multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) las personas obligadas a declarar sus rentas o a retener el impuesto que graven las de otras personas, cuando, sin causa justificada, se nieguen a exhibir libros, registros o documentos necesarios para comprobar la veracidad de los datos suministrados a la Dirección General de Ingresos o cuando rehúsen permitir en ellos cualquier investigación ordenada por el funcionario fiscal competente, relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232 de 3 de febrero de 2005
Art. 756
Serán sancionados todos los funcionarios públicos lo mismo que las personas particulares naturales o jurídicas a quienes la autoridad fiscal competente requiera la presentación de informes o documentos de cualquier índole relacionados con la aplicación de este impuesto y no los rinda o presente dentro del plazo razonable que les señale. Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla alguna de las obligaciones descritas será sancionado con una multa de mil balboas (B/.1 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00) la primera vez, y con multas de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) en caso de reincidencia. Además, la Administración Provincial de Ingresos respectiva deberá decretar el cierre del establecimiento por dos días, la primera vez, y hasta diez días en caso de reincidencia. Si persiste el incumplimiento, se establecerá la sanción de clausura por quince días del establecimiento de que se trate. Los funcionarios o los particulares que infrinjan cualquiera de las disposiciones referentes a la expedición de paz y salvo incurrirán en multa de mil balboas (B/.1 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00) y las sanciones penales que correspondan. La entidad obligada a presentar anualmente el Reporte País por País relacionado con los grupos de empresas multinacionales con ingresos consolidados superiores a setecientos cincuenta millones de euros (750 000 000.00) o su equivalente en balboas en un periodo fiscal y que resida para efectos fiscales en Panamá, que incumpla con la obligación antes mencionada en un periodo fiscal será sancionada con una multa de cien mil balboas (B/.100 000.00). Se aplicará multa progresiva adicional a la multa originalmente impuesta, por la suma de cinco mil balboas (B/.5 000.00) diarios hasta que se subsane el incumplimiento. En los casos en que la información proporcionada por la entidad obligada en el Reporte País por País sea inconsistente o errónea será sancionada con una multa de veinticinco mil balboas (B/.25 000.00). Si la autoridad competente comprueba que la información proporcionada en el Reporte País por País fue alterada de manera intencional, la entidad obligada será sancionada con una multa hasta quinientos mil balboas (B/.500 000.00). Artículo modificado por la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021, Gaceta 29413-A de 11 de noviembre de 2021.

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