LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta ›
CAPÍTULO VII.- Disposiciones Generales
Artículo 746
La Administración General de Rentas Internas determinará de oficio, mediante resolución que notificará al contribuyente, la renta gravable de las personas que estando obligadas a ello no presenten la declaración jurada de sus rentas dentro de los términos señalados en los Artículos 710 y 713 de este Código.
La determinación de oficio que haga la Administración General de Rentas Internas no eximirá al contribuyente que haya omitido hacer la declaración de las sanciones que le correspondan de acuerdo con el Capítulo VIIl de este Título.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 744
Las responsabilidades a que se contrae el artículo anterior serán sin perjuicio de la multa que se señala en el inciso 22 del artículo 756 de este Código.
Art. 745
El Organo Ejecutivo queda facultado para determinar otros actos o contratos a los cuales se haga extensiva la prohibición de que trata el artículo 739 de este Código.
Art. 747
Cuando por deficiencias de los datos consignados en la declaración que presenten el contribuyente no sea posible para el funcionario fiscal liquidar debidamente el impuesto correspondiente, se considerará inexistente la declaración y la Administración General de Rentas Internas procederá de acuerdo con el artículo anterior.
Art. 748
Para la determinación de oficio de la renta de los contribuyentes, la Administración General de Rentas Internas tomará como base principal las declaraciones de otros contribuyentes que se hallen en condiciones análogas al que ha dado lugar a dicha determinación de oficio.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.