LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO VI.- Del Certificado de Paz y Salvo.

Artículo 745

El Organo Ejecutivo queda facultado para determinar otros actos o contratos a los cuales se haga extensiva la prohibición de que trata el artículo 739 de este Código.

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Art. 743
Los funcionarios encargados de expedir los certificados de Paz y Salvo serán responsables, solidariamente con los interesados, de los impuestos amparados por estos documentos cuando se compruebe que el impuesto no había sido efectivamente pagado o que el interesado no estaba exento del mismo, según el caso. En igual responsabilidad incurrirán los funcionarios públicos o particulares que autoricen, permitan o admitan cualesquiera de los actos o contratos enumerados en el artículo 739 de este Código, sin que se les haya presentado el respectivo certificado de Paz y Salvo. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
Art. 744
Las responsabilidades a que se contrae el artículo anterior serán sin perjuicio de la multa que se señala en el inciso 22 del artículo 756 de este Código.
Art. 746
La Administración General de Rentas Internas determinará de oficio, mediante resolución que notificará al contribuyente, la renta gravable de las personas que estando obligadas a ello no presenten la declaración jurada de sus rentas dentro de los términos señalados en los Artículos 710 y 713 de este Código. La determinación de oficio que haga la Administración General de Rentas Internas no eximirá al contribuyente que haya omitido hacer la declaración de las sanciones que le correspondan de acuerdo con el Capítulo VIIl de este Título.
Art. 747
Cuando por deficiencias de los datos consignados en la declaración que presenten el contribuyente no sea posible para el funcionario fiscal liquidar debidamente el impuesto correspondiente, se considerará inexistente la declaración y la Administración General de Rentas Internas procederá de acuerdo con el artículo anterior.

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