LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta ›
CAPÍTULO VI.- Del Certificado de Paz y Salvo.
Artículo 742
Los funcionarios públicos o particulares ante quiénes deben presentarse los certificados de Paz y Salvo para los efectos del artículo 739 de este Código, llevarán un registro de los que les presenten los interesados.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
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Art. 743
Los funcionarios encargados de expedir los certificados de Paz y Salvo serán responsables, solidariamente con los interesados, de los impuestos amparados por estos documentos cuando se compruebe que el impuesto no había sido efectivamente pagado o que el interesado no estaba exento del mismo, según el caso. En igual responsabilidad incurrirán los funcionarios públicos o particulares que autoricen, permitan o admitan cualesquiera de los actos o contratos enumerados en el artículo 739 de este Código, sin que se les haya presentado el respectivo certificado de Paz y Salvo. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
Art. 744
Las responsabilidades a que se contrae el artículo anterior serán sin perjuicio de la multa que se señala en el inciso 22 del artículo 756 de este Código.
Art. 740-A
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 45 de 21 de junio de 1973, Gaceta 17,383 de 6 de julio de 1973.
Art. 741
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708 de 27 de diciembre de 2002.
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