LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO V.- Pago, Retención y Prescripción del Impuesto

Artículo 735

La persona natural o jurídica que, estando obligada a ello, no haga la retención de las sumas correspondientes al impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia, será responsable solidariamente con el contribuyente respectivo del pago del impuesto de que se trata.

Si dicha persona, así como la que habiendo efectuado la retención, no remiten el fisco en la fecha correspondiente de pago por las cantidades retenidas e este concepto, no podrán considerar deducibles los pagos que generaron la obligación de retener, salvo que el pago se haga dentro del mismo período fiscal.

Artículo adicionado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943 de 31 de diciembre de 1991.

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Art. 733-A
Cuando los pagos de dividendos, intereses, regalías, honorarios u otros de similar naturaleza efectuados desde la República de Panamá hacia el exterior estén exentos de la retención del impuesto sobre la renta en virtud de cualquier ley especial, dicha exención no aplicará en los casos en que al beneficiario de los pagos le sea posible acreditarse en su país de residencia, los impuestos que hubiera pagado en la República de Panamá de no existir la exención en cuestión. Este principio tendrá aplicación tanto en el caso del crédito fiscal externo directo como indirecto. En caso de que la legislación del país de residencia del beneficiario no permita dicha acreditación, la República de Panamá reconocerá la exención correspondiente al régimen especial de que se trate, siempre que el beneficiario pruebe fehacientemente, mediante opinión formal de un experto independiente en materia tributaria de su país, que no procedería el reconocimiento de un crédito fiscal por impuestos pagados en la República de Panamá, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para investigar y aportar de oficio al proceso prueba de la ley extranjera vigente. En caso de que el crédito sea parcial, la República de Panamá exonerará el porcentaje del impuesto sobre la renta que el otro país no permita al beneficiario acreditarse, siempre que el interesado pruebe la forma en que procede el reconocimiento del crédito en su país, mediante el mismo método establecido en este párrafo. Las sociedades extranjeras registradas como sucursales en la República de Panamá, que estén exentas del impuesto sobre la renta por sus operaciones en el territorio nacional, solo tendrán derecho a esa exención, si no les es posible acreditar en su país de residencia el impuesto que pagarían en la República de Panamá de no existir la exención correspondiente, ya sea porque la ley de su país de residencia no lo permite o por estar la renta generada en la República de Panamá exenta en dicho país. Estas condiciones deberán ser probadas de la forma dispuesta en el párrafo anterior. Parágrafo. Las rentas que sean indebidamente computadas como exoneradas, deberán ser imputadas al año fiscal en que debieron haber sido declaradas como gravadas para la liquidación del impuesto sobre la renta, sin perjuicio de los recargos e intereses que puedan causarse y de las demás sanciones que pudieran aplicarse. Artículo, vigencia restablecida por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
Art. 734
Los administradores, gerentes, dueños o representantes de empresas o establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, mineros o de cualesquiera otras actividades análogas o similares, y las personas que ejerzan profesiones liberales o profesiones u oficios por su propia cuenta o independientemente, deducirán y retendrán mensualmente a los empleados, personas contratadas por servicios profesionales y comisionistas a que se refiere el Artículo 704, el valor del impuesto que éstos deben pagar por razón de los sueldos, salarios, ingresos por gastos de representación, remuneraciones o comisiones que devenguen. De igual manera, los distribuidores locales de películas retendrán el impuesto que corresponda pagar a las empresas productoras de películas. Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos dentro de los primeros treinta (30) días del mes siguiente. Parágrafo (Derogado) Parágrafo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-AArtículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232
Art. 736
Si a los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del término para el pago del impuesto, éste no ha sido hecho por el contribuyente, se procederá contra él por el trámite del juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva. Artículo modificado por la Ley 9 de23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
Art. 736-A
A pesar de lo establecido en los artículos 728 y 736 del Código Fiscal, siempre que el Fisco tenga conocimiento fundado de que el contribuyente esté realizando actos tendientes a evitar el pago del impuesto, podrá proceder directamente a su cobro mediante el juicio de jurisdicción coactiva poniendo fuera de comercio los bienes del contribuyente en cantidad suficiente para cobrar el monto del impuesto. Artículo adicionado por Decreto de Gabinete 126 de 8 de Agosto de 1969, Gaceta 16363.

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