LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO V.- Pago, Retención y Prescripción del Impuesto

Artículo 728

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708 de 27 de diciembre de 2002.

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Art. 729
El impuesto sobre el sueldo, salario o remuneración de servicios personales, en los casos del artículo 704 de este Código será pagado dentro del mes siguiente a aquel en que se ha devengado el sueldo, salario o remuneración. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964
Art. 726
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
Art. 727
Salvo lo dispuesto en el artículo 710, el monto del impuesto puede ser pagado de un solo contado o en tres partidas iguales, es cuyo caso los pagos deberán hacerse a más tardar en las siguientes fechas: la primera partida, el 30 de junio; la segunda, el 30 de septiembre y la tercera, el 31 de diciembre. Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
Art. 730
Salvo lo dispuesto en el artículo 710, los contribuyentes que declaren las rentas que hayan obtenido durante un (1) año cuya fecha inicial difiera del primero de enero, deben pagar el monto del impuesto en su totalidad o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso el pago deberá hacerse a más tardar, en las siguientes fechas la primera partida, seis (6) meses después del vencimiento del año en que obtengan la renta; y la segunda y la tercera partidas, respectivamente nueve (9) y doce (12) meses después del mencionado vencimiento. Si el pago del impuesto no se verifica dentro de los términos a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán los recargos que señala el artículo 727 de este Código. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete de 27 de enero de 1972, Gaceta 17,045.

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