LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO III.- Declaración, Informes y Liquidaciones del Impuesto

Artículo 719

Después de hecha la liquidación del impuesto los funcionarios encargados de su aplicación examinarán minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente.

Si por razón de los exámenes se considere que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o que se han rendido contraviniendo disposiciones del presente Título, se practicarán todas aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.

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Art. 717
Toda persona natural o jurídica que por la terminación de su negocio deje de estar sujeta al impuesto sobre la renta relativo a este deberá presentar, dentro de los treinta días siguientes a dicha terminación, la declaración jurada y el balance final, y deberá pagar de una vez el impuesto correspondiente hasta el momento del cese del negocio. En igual medida, cuando se trate de una persona jurídica quedará obligada a presentar la liquidación de las utilidades retenidas hasta el cese del negocio y la constancia del pago respectivo del impuesto sobre la renta por la distribución de los dividendos. Primer párrafo modificado por la Ley 08 de 4 de abril de 2016, Gaceta 28004-C de 06 de abril de 2016. En el caso de personas jurídicas y personas naturales que actúan como empleadores, la declaración jurada y el balance final deberán ser presentados junto con un paz y salvo expedido por la Caja de Seguro Social, demostrando que no adeudan dineros a dicha entidad o, en su defecto, la certificación emitida por ésta donde conste la no obligación de dichas personas a inscribirse en el régimen de la Caja de Seguro Social. Artículo modificado por la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Gaceta 25,453
Art. 718
La Dirección General de Ingresos, con vista de las declaraciones e informes del contribuyente, liquidará el impuesto sobre la renta gravable que éste haya declarado y hará los cobros del mismo dentro de los períodos correspondientes, salvo el ajuste a que se refiere el artículo 710, que se hará por el contribuyente. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete de 27 de enero de 1972, Gaceta 17,045.
Art. 720
Siempre que por razón de las investigaciones o diligencias de que trate el artículo anterior el monto del impuesto a cargo del contribuyente sea mayor del que resulte de la liquidación de que trata el artículo 718, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se expedirá una resolución que contendrá la liquidación adicional por la parte del impuesto que no se haya liquidado. La resolución mencionada contendrá el detalle de los hechos investigados, las sumas sobre las cuales debe liquidarse el impuesto, el monto de la liquidación adicional y los anexos, fundamentos legales y demás detalles que estime convenientes el funcionario investigador. La resolución de que trata el párrafo anterior y que contendrá la liquidación adicional correspondiente deberá expedirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración y será notificada al interesado personalmente y si ello no fuere posible mediante el correspondiente que haya lugar en caso de fraude. Serán nulas las resoluciones que se expidan después de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación, y en consecuencia, el contribuyente no estará obligado a pagar el monto de la liquidación adicional contenida en dicha resolución. El contribuyente tiene derecho a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se ha expedido la resolución y el funcionario respectivo está obligado a darla dentro de los quince (15) días siguientes a dicha solicitud. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta15,275.
Art. 721
No podrá cobrarse el impuesto contenido en la resolución de que trata el artículo anterior, ni expedirse los recibos correspondientes a éste sino cuando la misma esté ejecutoriada. Artículo modificado por la Ley 09 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275

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