LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO III.- Declaración, Informes y Liquidaciones del Impuesto

Artículo 717

Toda persona natural o jurídica que por la terminación de su negocio deje de estar sujeta al impuesto sobre la renta relativo a este deberá presentar, dentro de los treinta días siguientes a dicha terminación, la declaración jurada y el balance final, y deberá pagar de una vez el impuesto correspondiente hasta el momento del cese del negocio.

En igual medida, cuando se trate de una persona jurídica quedará obligada a presentar la liquidación de las utilidades retenidas hasta el cese del negocio y la constancia del pago respectivo del impuesto sobre la renta por la distribución de los dividendos.

Primer párrafo modificado por la Ley 08 de 4 de abril de 2016, Gaceta 28004-C de 06 de abril de

2016. En el caso de personas jurídicas y personas naturales que actúan como empleadores, la declaración jurada y el balance final deberán ser presentados junto con un paz y salvo expedido por la Caja de Seguro Social, demostrando que no adeudan dineros a dicha entidad o, en su defecto, la certificación emitida por ésta donde conste la no obligación de dichas personas a inscribirse en el régimen de la Caja de Seguro Social.

Artículo modificado por la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Gaceta 25,453

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Art. 716
A la declaración de renta debe acompañarse el estado de pérdidas y ganancias del contribuyente y los anexos requeridos para la determinación correcta de la renta en los formularios confeccionados por la Dirección General de Ingresos que se entregarán al contribuyente sin costo alguno a petición del mismo. Cuando en la declaración del contribuyente figuren partidas globales también deber acompañarse a la declaración la relación detallada de lo que comprende las respectivas partidas. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275
Art. 718
La Dirección General de Ingresos, con vista de las declaraciones e informes del contribuyente, liquidará el impuesto sobre la renta gravable que éste haya declarado y hará los cobros del mismo dentro de los períodos correspondientes, salvo el ajuste a que se refiere el artículo 710, que se hará por el contribuyente. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete de 27 de enero de 1972, Gaceta 17,045.
Art. 719
Después de hecha la liquidación del impuesto los funcionarios encargados de su aplicación examinarán minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente. Si por razón de los exámenes se considere que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o que se han rendido contraviniendo disposiciones del presente Título, se practicarán todas aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
Art. 715
La declaración sobre la renta de cada año gravable debe formar un todo independiente de las declaraciones de los demás años, tanto en lo que hace relación con la renta bruta, como en lo que hace relación con los gastos o erogaciones deducibles, salvo lo dispuesto en el artículo 698 de este Código. Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.

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