LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO III.- Declaración, Informes y Liquidaciones del Impuesto

Artículo 712

Las declaraciones de las rentas serán preparadas y refrendadas por un Contador Público autorizado en cualquiera de los casos siguientes: a.

Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00); b.

Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas de bienes o servicios mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

El Contador Público Autorizado que con conocimiento o dolo consigne datos falsos en las declaraciones de rentas será sancionado con multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) por cada declaración de renta en la cual consigne datos falsos, sin perjuicio a las sanciones establecidas en la Ley 57 de 1 de septiembre de

1978. Dichas multas serán impuestas por las Administraciones Provinciales de Ingresos con base al Artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de

1970. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.

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