LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta ›
CAPÍTULO III.- Declaración, Informes y Liquidaciones del Impuesto
Artículo 710-A
En todo formulario de declaración jurada de rentas, antes de la firma del contribuyente, se incluirá el siguiente párrafo de forma textual: \El contribuyente bajo la gravedad de juramento
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Art. 709
Una vez computada la renta gravable sobre la cual se ha de pagar el impuesto sobre la renta, las personas naturales tendrán derecho a las siguientes deducciones anuales: 1. Los intereses que se paguen por razón de fideicomisos sobre bienes inmuebles que se constituyan con la finalidad de garantizar el repago de un préstamo para la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente persona natural, siempre que el contribuyente sea el deudor solidario de la obligación garantizada y el monto anual a deducir no exceda de quince mil balboas (B/.15 000.00). En estos casos, el acreedor financiero emitirá la respectiva certificación acreditando los intereses pagados, así como que tales intereses son pagados bajo el régimen de fideicomiso en garantía sobre bienes inmuebles que se constituyen con la finalidad de garantizar el repago de un préstamo para la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente persona natural. La falsedad en el contenido de esta certificación, será sancionada de acuerdo con el artículo 752 de este Código. Numeral, vigencia restablecida por la Ley 21 de 10 de mayo de 2017, Gaceta 28277 de 12 de mayo de 2017. 2. Los cónyuges, la suma de ochocientos balboas (B/.800.00), cuando presenten su declaración en forma conjunta. Para los fines de este artículo, se entiende por pareja de cónyuges aquella que está unida por el vínculo del matrimonio o aquella que lleve vida marital en condiciones de estabilidad y singularidad durante al menos cinco (5) años consecutivos debidamente comprobada por los interesados. Esta vida marital se comprobará con las declaraciones de dos (2) testigos, bajo la gravedad de juramento. Inciso modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A 3. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A. 4. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A. 5. Las sumas pagadas en concepto de intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente, siempre que la misma esté ubicada en la República de Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta por una suma máxima anual de Quince Mil Balboas (B/.15,000.00). Si la vivienda perteneciere proindiviso a varios contribuyentes, el monto de los intereses podrá prorratearse entre ellos hasta el máximo aquí fijado. 6. Los intereses pagados en concepto de préstamos que se destinen exclusivamente a la educación dentro del territorio nacional del contribuyente o de las personas que éste sostenga o eduque, y aquellos causados por préstamos otorgados por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU). 7. Los gastos médicos efectuados dentro del territorio nacional por el contribuyente, siempre que estén debidamente comprobados. Para los efectos de este Artículo, se consideran gastos médicos: a. Las primas correspondientes a pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal b) de este numeral; b. Las sumas pagadas por el contribuyente en concepto de hospitalización, diagnóstico, cura, prevención, alivio o tratamiento de enfermedades, siempre que tales sumas no estén cubiertas por pólizas de seguro. 8. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232. 9. Los gastos escolares y en atención a la primera infancia, incurridos por razón de los dependientes menores de edad del contribuyente, incluyendo la matrícula, la mensualidad, los útiles escolares, los materiales didácticos, los uniformes escolares y el transporte, en el nivel inicial, la educación básica general y la educación media. Serán deducibles los gastos incurridos con respecto al tercer nivel de enseñanza o educación superior de los dependientes mayores de edad del contribuyente, que aún se encuentren bajo su tutela, relativos al pago de la matrícula y horas créditos. La deducción podrá practicarse hasta por una máxima anual de tres mil seiscientos balboas (B/.3 600.00) por cada dependiente. Esta deducción también podrá ser aplicada a los contribuyentes que sufraguen sus propios estudios. Numeral modificado por la Ley 171 de 15 de octubre de 2020, Gaceta 29135-C de 15 de octubre de 2020.Numeral adicionado por la Ley 37 de 05 de junio de 2018, Gaceta 28541-B de 06 de junio de 2018.Artículo modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21943.
Art. 710
Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que hayan obtenido durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores. Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán: 1. Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo. 2. Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo. Junto con esta declaración, el contribuyente presentará una declaración estimada de la renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por la declaración Jurada. Dicha renta según la declaración estimada no deberá ser inferior a la renta indicada en la declaración jurada. No obstante, cuando la declaración estimada refleje un saldo menor que la declaración jurada, esta quedará sujeta a las investigaciones de todas las razones y comprobaciones en que se sustenta, a fin de determinar su veracidad. La liquidación y el pago del impuesto sobre la renta se harán de acuerdo con la declaración estimada. El ajuste, entre la declaración jurada y la declaración estimada que cubran un mismo año, se hará a la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste de por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a mas tardar el 31 de marzo de ese mismo año o dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal, en cualesquiera de las entidades bancarias autorizadas. Si el ajuste entes referido fuera favorable al contribuyente, será aplicado para cancelar las partidas de su declaración estimada. Si persistiera saldo favorable, le será acreditado a futuro pagos o compensado a otros tributos, o devueltos en caso de que no tuviera que pagar ningún otro tributo, salvo que otra disposición legal brinde un tratamiento especial. Las personas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, así como las dedicadas al sector agropecuario o agroindustriales con ingresos totales mayores a trescientos mil balboas (B/.300,000.00), podrán descontar en la declaración estimada de rentas el monto total del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la presentación de servicios que hayan pagado o incurridos únicamente por la adquisición de materiales de empaque, servicios e insumos necesarios para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, bajo el entendimiento de que el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la presentación de servicios desconocidos corresponde a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal; en consecuencia, tales personas no podrán considerar como costos de ventas o gastos deducibles el mencionado impuesto. Se entenderá como productos alimenticios aquellos de origen animal, mineral o vegetal, procesados o no, consumibles por los seres humanos, excluyendo debidas alcohólicas, gaseosas o energizantes. El crédito del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios a descontar del impuesto sobre la renta estimado será el que se haya pagado o incurrido durante el año fiscal calendario o período fiscal especial anterior a la presentación de la declaración estimada del impuesto sobre la renta. Para efectos de los exportadores y exportadores de bienes de que trata el Parágrafo 16 del artículo 1057-V de este Código, estos podrán desconectar del impuesto sobre la renta estimado la suma anual de los crédito del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la presentación de servicios, determinados mensualmente en sus declaraciones liquidaciones del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios del periodo fiscal inmediatamente anterior a la presentación de la declaración estimada del impuesto sobre la renta. Parágrafo 1 El contribuyente está obligado a presentar declaraciones de sus rentas, excepto en los siguientes casos: 1. El trabajador que devengue salario y gastos de representación de un solo empleador durante el año calendario, cuyos impuestos y demás contribuciones hayan sido retenidos en la fuente de acuerdo con las disposiciones de este Código. 2. Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/.1,000.00) o menos en el periodo fiscal respectivo, siempre que sus ingresos brutos no asciendan a más de tres mil balboas (B/.3,000.00) anuales. 3. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de trescientos cincuenta mil balboas (B/.350,000.00). Para tal efecto se entiende por: a. Actividad agropecuaria. La producción de alimentos, sal, madera y materia prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal; la cosecha propia de granos básicos, como arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas. b. Actividad pecuaria. La ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales. c. Actividad relacionada con acuicultura. La relativa al cultivo procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos producidos en condiciones controladas. Numeral modificado por la Ley 25 de 28 de octubre de 2014, Gaceta 27653-C de 29 de octubre de 2014. Parágrafo 2 Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón y zona libre ubicada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen o en cualquiera otra zona libre o franca que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003, estarán obligadas a presentar, separadamente, sus declaraciones juradas de rentas, relativas a sus operaciones interiores y exteriores. Parágrafo 3 Todas las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en cualquier zona libre o franca dentro del territorio de la República de Panamá, independientemente del giro de sus operaciones, deberán preparar y mantener en sus establecimientos estados financieros anuales de conformidad con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados. Los estados financieros deberán ser refrendados por un contador público autorizado, emitidos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal y manteniendo a disposición de las autoridades de la Dirección General de Ingresos, quienes podrán requerir un ejemplo original de dichos estados para documentar el expediente de las diligencias que practican. Los estados financieros deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidad retenidas y un estado de flujo de efectivo. Parágrafo 4 Las declaraciones juradas de rentas podrán ser ampliadas o rectificadas por una sola vez por periodo fiscal y dentro de un plazo perentorio de treinta y seis meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley para la presentación de la declaración jurada original. La presentación de la declaración rectificativa por personas jurídicas en la cual se reduzca la renta neta gravable causará una multa, la cual se calculará en los siguientes términos: medio por ciento (0.5%) del total de costos y gastos deducibles según el parágrafo 4 del artículo 697 de este Código en que se incremente con relación a la declaración original. Las declaraciones rectificativas se presentarán ante la Dirección General de Ingresos, por medio de una solicitud que contendrá la relación de los hechos que motivan la rectificación. Dichas declaraciones serán registradas y aplicadas cuando se hayan efectuado las investigaciones pertinentes que dan mérito para su aceptación. No tendrán que presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes que presenten declaraciones rectificativas que aumenten el impuesto que pagarán, y/o disminuyan el impuesto a su favor determinado en la declaración jurada de rentas presentada originalmente. Tales declaraciones rectificativas deberán ser presentadas a través de la página electrónica de la Dirección General de Ingresos. El término previsto en el presente parágrafo no aplicará para las solicitudes administrativas formalizadas por contribuyentes que pretendan la anulación del formulario presentado incorrectamente por causas no imputables a este, siempre que se encuentren debidamente sustentadas a satisfacción de la Dirección General de Ingresos, quedando obligado el contribuyente al cumplimiento de las consecuentes obligaciones formales y tributarias que correspondan. Los contribuyentes no podrán presentar declaraciones rectificativas si están siendo objeto de una auditoría por la Dirección General de Ingresos, o si se encuentran en un proceso de investigación por el supuesto de evasión o defraudación fiscal. Parágrafo modificado por la Ley 337 de 14 de noviembre de 2022, Gaceta 29662-A de 14 de noviembre de 2022. Parágrafo 5 Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos, antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del impuesto sobre la renta, una extensión de dicho plazo hasta un período máximo de un (1) mes previo el pago del impuesto que el contribuyente estime causado. Si luego de la presentación de la declaración jurada resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el contribuyente, se causarán los respectivos cargos moratorios de que trata el artículo 1072-A de este Código sobre el saldo insoluto del impuesto. Parágrafo 6 Por motivo de la pandemia de COVID-19, se concede un beneficio de descuento de 5% del monto total a pagar del impuesto sobre la renta y el impuesto estimado a todos los contribuyentes cuya renta bruta no exceda de dos millones quinientos mil balboas (B/.2 500 000.00), con respecto a su declaración jurada de rentas del periodo fiscal 2020, siempre que paguen estos impuestos dentro los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. A los contribuyentes que cumplan con las condiciones previamente establecidas y hayan pagado algunos de los impuestos señalados en este parágrafo antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se les concederá un crédito correspondiente al 5 % del monto pagado. De igual forma, se condonarán los recargos, intereses y multas de aquellos contribuyentes que paguen dentro del plazo y en las condiciones indicadas en este parágrafo. Artículo adicionado por la Ley 208 de 06 de abril de 2021, Gaceta 29256-A de 06 de abril de 2021. Parágrafo Transitorio Las disposiciones contenidas en el Parágrafo 6 de este artículo, que se adicionó por la Ley 8 de 2010 y se modifico por la Ley 31 de 2011; así como en el Parágrafo Transitorio de este artículo que se adiciono por la Ley 8 de 2010, será aplicables exclusivamente a las personas jurídicas hasta el 31 de julio de 2012; en consecuencia, se restablece y se extiende el sistema de pago del impuesto sobre la renta estimado a las personas jurídica. Durante el año fiscal 2012, la obligación de pago de la primera y segunda partida deberá ser efectuada conjuntamente a más tardar el 30 de septiembre y la ultima y subsiguientes partidas serán pagadas conforme lo establece el artículo 727 de este Código. Los adelantos mensuales de los meses de enero a julio de 2012, pagados con base en el Parágrafo 6, serán aplicados como crédito al impuesto sobre la renta estimado. Los contribuyentes con periodos especiales pagarán el impuesto estimado conforme a la regla establecida en el artículo 730 de este Código. Para tal efecto, se autoriza a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para computar como renta gravables estimadas durante el período fiscal 2012 el monto de las mismas rentas gravables declaradas por las personas jurídicas durante el período fiscal anterior. El impuesto estimado, así como cualquier crédito producto de declaraciones juradas de rentas de periodos anteriores, serán aplicados como crédito al impuesto sobre la renta del siguiente periodo fiscal Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27108. Parágrafo transitorio. Por motivo de la pandemia del COVID-19, se concede un beneficio de descuento de 10 % del monto total a pagar a todos los contribuyentes cuya renta bruta no exceda de dos millones quinientos mil balboas (B/.2 500 000.00) que paguen, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, los tributos que se causen o deban pagarse entre el 20 de marzo de 2020 y el 31 de julio de 2020. Quedan sujetos al beneficio de descuento los impuestos siguientes: 1. Impuesto sobre la renta, con excepción del impuesto sobre la renta retenido a los empleados y a los no residentes. 2. Aviso de operación. 3. Impuesto complementario. 4. Impuesto de inmuebles. A los contribuyentes que cumplan con las condiciones previamente establecidas y hayan pagado algunos de los impuestos señalados en este parágrafo antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se les concederá un crédito correspondiente al 10 % del monto pagado durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2020 y el 31 de julio de 2020. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia. De igual forma, se condonarán los recargos, intereses y multas de aquellos contribuyentes que paguen dentro del plazo y en las condiciones indicados en este parágrafo. Parágrafo transitorio adicionado por la Ley 161 de 01 de septiembre de 2020, Gaceta 29104 de 02 de septiembre de 2020. Parágrafo transitorio. La multa para los contribuyentes que siendo obligados según el presente artículo a presentar declaraciones juradas de renta, se encuentren omisos a la entrada en vigencia de la presente artículo, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos gravables declarados de cualquier fuente, excepto salario y/o gasto de representación, para cada periodo fiscal en el caso de personas naturales; y para las personas jurídicas será el cero punto tres por ciento (0.3%) de los ingresos gravables declarados para cada periodo. Dicha multa se aplicará de manera automática sin necesidad de resolución administrativa. Parágrafo transitorio adicionado por la Ley 337 de 14 de noviembre de 2022, Gaceta 29662-A de 14 de noviembre de 2022.
Art. 711
Las declaraciones de rentas y las declaraciones de adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta deberán ser rendidas mediante sistemas electromagnéticos de computación, adoptados por la Dirección General de Ingresos y, en su defecto, corresponda. aquellos que esta habilite en las formas y tiempos que corresponda. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A
Art. 712
Las declaraciones de las rentas serán preparadas y refrendadas por un Contador Público autorizado en cualquiera de los casos siguientes: a. Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00); b. Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas de bienes o servicios mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). El Contador Público Autorizado que con conocimiento o dolo consigne datos falsos en las declaraciones de rentas será sancionado con multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) por cada declaración de renta en la cual consigne datos falsos, sin perjuicio a las sanciones establecidas en la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978. Dichas multas serán impuestas por las Administraciones Provinciales de Ingresos con base al Artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
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