Artículo 698
Cuando por cualquier causa el contribuyente deje de deducir gastos correspondientes a un (1) año gravable, éstos no podrán deducirse de la renta de ningún año posterior.
Se exceptúan los gastos que por su propia naturaleza no fueran determinables con exactitud en el año en que debieron ser deducidos.
En este caso, el gasto puede ser deducido únicamente en el año en que se determina el monto exacto del mismo.
No obstante lo anterior, el contribuyente no podrá deducir las siguientes partidas sino en el período fiscal en que efectivamente las pague: a.
En el caso de que el contribuyente sea persona jurídica, los gastos deducibles en que incurra frente a sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a los cónyuges o parientes de tales personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o frente a otras personas jurídicas subsidiarias del contribuyente o afiliadas a éste. b.
En el caso de que el contribuyente sea persona natural, los gastos deducibles en que incurra frente a su cónyuge o parientes del contribuyente o de dicho cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o frente a personas jurídicas controladas por éstos o por el contribuyente.
Para efectos de este artículo, se reputa:
1. Afiliada: persona jurídica dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente, de manera directa o indirecta, por el contribuyente.
2. Subsidiaria: persona jurídica controlada o dirigida por el contribuyente directamente, o por intermedio o con el concurso de una o varias afiliadas del contribuyente o de personas jurídicas vinculadas al contribuyente o a las afiliadas de éste.
Las normas contenidas en el párrafo segundo y siguientes de este artículo no son aplicables en el caso de que los contribuyentes a que ellas se refieren sigan el mismo sistema habitual de contabilidad y registren las partidas de que se trate en el mismo período fiscal.
Artículo modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943
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