LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO I.- Objeto

Artículo 695

Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales los ingresos de fuente extranjera, los ingresos exentos y/o no gravables, así como los costos, gastos y erogaciones deducibles.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

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Art. 693
No podrá destinarse ningún producto de los señalados en el artículo anterior para determinados gastos. Tampoco podrá subordinarse erogación alguna al producto de determinado ingreso, ni separar ninguno de ellos para objetos especiales, con excepción de los ingresos con que se graven las primas de seguros en concepto de pólizas emitidas en el país sobre riesgos localizados en Panamá y las primas brutas que reciban en concepto de pólizas de seguro contra incendio. Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, los cuales sólo se destinarán a los fines para que fueron constituidos. Artículo modificado por la Ley 38 de 11 de junio de 2013, Gaceta 27,308
Art. 694
Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba. Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que percibe la renta gravable objeto del impuesto. Parágrafo 1 Se considerará renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá: a. La renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país. b. La proveniente del trabajo personal remunerado con sueldos, salarios, gastos de representación u otras remuneraciones en dinero o en especie que se abone a trabajadores o personas contratadas por razón del ejercicio de su profesión u oficio. c. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte internacional en la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios cuyo origen y destino final sea la República de Panamá, independientemente del lugar de constitución o domicilio. Los ingresos derivados de fletes, pasajes y servicios a pasajeros o carga en tránsito en el territorio de la República de Panamá no se consideran renta gravable. No se consideran renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá los ingresos derivados de pasajes marítimos y otros servicios cuando sean obtenidos por empresas internacionales operadoras de barcos cruceros que tengan su base de puerto de cruceros o home port en la República de Panamá. d. La totalidad de los ingresos netos recibidos por la prestación del servicio de telecomunicaciones internacionales, por empresas de telecomunicaciones establecidas en el país. e. La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábricas o de comercio, patentes de invención, know-how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió. No obstante, toda renta de fuente panameña, pagada o acreditada, por entidades de derecho público, sean estas del Gobierno Central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del 51 % o más de sus acciones, entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o contribuyentes que se encuentren en pérdida, a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, es objeto del impuesto y consecuentemente queda sujeta a la retención de que trata esta norma. Literal modificado por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015. Las personas naturales o jurídicas que, por razón de sus actividades de negocio, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional que les sean requeridas para la generación de renta declarada en la República de Panamá no estarán sujetas a efectuar la retención sobre los pagos que efectúen por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o ejecuten totalmente fuera del territorio nacional, los cuales no deberán considerarse como renta gravable. Parágrafo 2 No se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá la renta proveniente de las siguientes actividades: a. Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquella por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida en Panamá, siempre que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior. b. Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consumen o surtan sus efectos en el exterior. c. Distribuir dividendos o cuotas de participación de personas jurídicas que no requieran Aviso de Operación o no generen ingresos gravables en Panamá, cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a y b de esta Parágrafo. El Organo Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para determinar la porción de la renta total que se considerará renta gravable del contribuyente que perciba rentas gravables, además de las rentas exentas a que se refiere este Parágrafo, dentro de un término no mayor de seis (6) meses. Artículo modificado por la última vez por la Ley 1 de 8 de enero de 2014, Gaceta 27450-A de 10 de enero de 2014.
Art. 696
Renta bruta es el total, sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente en dicho total las cantidades recibidas en concepto de: a. Sueldos, salarios, sobresueldos, jornales, dietas, gratificaciones, comisiones, pensiones, jubilaciones, honorarios, gastos de representación, bonificaciones, participaciones en las utilidades, uso de vivienda o vehículos, viajes de recreo o descanso, costos de educación de familiares, y otras remuneraciones similares por servicios personales, cualquiera sea su denominación, aún en el caso de que éstas no estén sujetas al régimen de contribuciones del sistema de seguridad social, excluyendo los gastos en concepto de seguros médicos. b. Utilidades o cualquier tipo de ganancias por negocios, industrias, comercio o actividades agropecuarias. c. Arrendamientos o alquileres de toda índole, intereses e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención. d. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A. e. Ganancias obtenidas en la enajenación de bienes muebles e inmuebles, bonos, acciones y demás valores emitidos por personas jurídicas, de acuerdo con el Artículo 701. f. Utilidades o ganancias de personas naturales o jurídicas que exploten los servicios públicos, tales como autopistas, corredores, electricidad, teléfono o gas a base de concesiones del Estado o de los Municipios. g. El 50% de los ingresos que las empresas locales distribuidoras de películas reciban de las empresas exhibidoras cuando la exhibición se haga en el territorio de la República de Panamá. h. Las actividades comerciales, industriales o de servicios realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan dentro de las áreas de comercio internacional libre operadas por la Zona Libre de Colón y/o por cualquier otra zona libre que exista o sea establecida en el futuro, y los ingresos que deriven de dichas personas sus empleados, nacionales o extranjeros. i. El aumento del patrimonio no justificado en el año en que se produzca, independientemente de las sanciones a que haya lugar. El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en este Artículo. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232
Art. 697
Se entiende por costos y gastos o erogaciones deducibles, los costos y gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para el desarrollo de los conceptos antes indicados, así como la aplicación de los principios contenidos en este artículo. Parágrafo 1 Serán también deducibles los gastos o erogaciones siguientes: a. Las donaciones a instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines lucrativos, siempre y cuando se trate de instituciones previamente aprobadas para tal fin, según sea el caso, por la entidad gubernamental competente. En el caso de las personas jurídicas, podrán deducir hasta un máximo de uno por ciento (1%) de su ingreso gravable, tal como se define en el Artículo 699 de este Código. Tratándose de las personas naturales, podrán deducir hasta un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Cuando la donación sea en especie, el monto de la deducción será el costo de adquisición según factura, si se trata de un bien nuevo, o el valor según libros, o sea, el costo menos la depreciación acumulada, si se trata de un bien usado. b. Las cuotas pagadas a entidades, asociaciones o gremios sin fines lucrativos del país; c. En los créditos garantizados con depósitos, sólo será deducible el diferencial entre la suma que el contribuyente pague en concepto de intereses y los intereses que se causen por los depósitos que garanticen dicha obligación. Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las empresas financieras reguladas por la Ley 42 de 2001. d. Las utilidades que distribuyan los patronos a sus trabajadores. En los casos de trabajadores cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y de afinidad tengan más del quince por ciento (15%) de las acciones o de la participación en la empresa, quedarán limitados al equivalente de un mes de sueldo. Parágrafo 2 No son gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta o en la conservación de su fuente y, por lo tanto no son deducibles los siguientes: a. Los gastos personales o de subsistencia del contribuyente y de su familia; b. Los gastos ocasionados o pagados por razón de edificación o mejoras permanentes hechas para aumentar el valor de cualquier bien mueble o inmueble, entendiéndose que dichas edificaciones o mejoras estarán sujetas a depreciación o amortización; c. Las sumas invertidas en viajes de recreo, en cuotas, en fiestas populares, en entretenimientos o agasajos y en donaciones que no sean de propaganda; d. Los gastos de las empresas locales distribuidoras de películas que tengan relación con la empresa productora de películas; e. Cualquier otro gasto, que aunque deducible, no pueda ser comprobado satisfactoriamente cuando su prueba sea exigida por la Dirección General de Ingresos. Parágrafo 3 Tampoco serán deducibles los pagos remesados o acreditados por personas radicadas en la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto de Tocumen a personas en el exterior, en concepto de Regalías. Parágrafo 4 Los costos y gastos deberán atribuirse, según corresponda,conforme se compruebe fehacientemente a satisfacción de la Dirección General de Ingresos, a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente extranjera. No obstante, los costos y gastos deducibles no podrán exceder la proporción que resulte de dividir los ingresos gravables respecto al total de ingresos incluyendo los exentos y de fuente extranjera. El cociente que resulte se multiplicará por el monto de costos y gastos totales, conforme se detalla en la siguiente fórmula: MCGD = (IG / IT) x CGT MGDG: Máximo de Costos y Gastos Deducibles IG: Ingresos Gravables. IT: Ingresos Totales (gravables, exentos y de fuente extranjera). CGT: Costos y Gastos Totales incurridos por el contribuyente. Se exceptúan de lo interior las cuentas incobrables, las donaciones al Estado y las comprendidas en el literal a del Parágrafo 1 del presente artículo, el impuesto de Aviso de Operación, costos técnicos de operaciones directamente relacionados al riesgo asumido por las compañías de seguro y otros gastos que establezca el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, los cuales podrán ser deducidos de forma directa según la renta a la cual correspondan. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

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