Artículo 441
Sólo el gobierno podrá importar armas y elementos de guerra.
Sin embargo, el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá permitir su importación a particulares cuando las armas y elementos de guerra importados sean para el Gobierno o cuando sean destinadas a su reexportación, en cuyo caso quedarán bajo custodia oficial durante todo el tiempo que permanezcan en la República, y se someterán a la reglamentación que establezca el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo modificado por la Ley 14 de 30 de octubre de 1990, Gaceta 21,659
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