LIBRO TERCERO.- Del Régimen Aduanero (Derogado) ›
TÍTULO I.- De la Importación ›
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales
Artículo 439
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070.
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Art. 437
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070
Art. 438
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070
Art. 440
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070
Art. 441
Sólo el gobierno podrá importar armas y elementos de guerra. Sin embargo, el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá permitir su importación a particulares cuando las armas y elementos de guerra importados sean para el Gobierno o cuando sean destinadas a su reexportación, en cuyo caso quedarán bajo custodia oficial durante todo el tiempo que permanezcan en la República, y se someterán a la reglamentación que establezca el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia. Artículo modificado por la Ley 14 de 30 de octubre de 1990, Gaceta 21,659
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