Artículo 256
Establécese un derecho de treinta y cinco centésimos de balboa por cada metro cúbico de arena que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos y de los terrenos de propiedad del Estado.
Para los efectos de este Capítulo se consideran también como arena los materiales conocidos con los nombres de ripio y cascajo.
El derecho a que se refiere este artículo se cobrará también por la arena, ripio o cascajo que se introduzca al territorio jurisdiccional de la República procedente de terrenos nacionales fuera de su jurisdicción.
Artículo modificado por la el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.
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