LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales TÍTULO VI.- De las Riquezas Naturales del Estado CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 254

Son riquezas naturales pertenecientes al Estado, las siguientes:

1. Las minas y los yacimientos de toda clase, con las limitaciones establecidas en la Constitución;

2. Las piedras preciosas y metales que se encuentran aislados en estado natural, en la superficie y en terreno nacional, las arenas auríferas, las estañíferas y cualquier sustancia mineral de los ríos y placeres, cuando la ley las considere como minas;

3. Las piedras de construcción, pizarras, arcillas, cales, puzolanas, turbas y demás sustancias análogas, siempre que estén situadas en terrenos nacionales;

4. Las aguas de los ríos que puedan ser aprovechadas para irrigación, la producción de energía eléctrica o fuerza motriz o para el consumo público de las poblaciones;

5. Las arenas comunes que se encuentren en las playas, riberas de los ríos y en los terrenos del Estado;

6. Las salinas, con las limitaciones establecidas en la Constitución;

7. Las fuentes de aguas minerales que se encuentren en terrenos nacionales;

8. Los bosques existentes en las tierras baldías o en otras tierras nacionales y las plantas útiles existentes en el mar, y

9. Las especies animales, no domesticadas, útiles para la alimentación humana o la economía. El aprovechamiento de las riquezas naturales comprendidas en los ordinales 1, 2 y 3 se regulará por el Código de Minas; las comprendidas en el ordinal 4, por la legislación especial sobre la materia; y las demás por este Código sin perjuicio de las disposiciones complementarias contenidas en otros Códigos o en leyes especiales.

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Art. 241
Las servidumbres de tránsito por los predios adjudicados conforme a este Título y a favor del predio dominante, serán gratuitas si se pide su constitución o reconocimiento antes de la expiración de cinco (5) años contados desde la fecha de la adjudicación definitiva del predio sirviente. Si transcurre ese plazo la servidumbre se constituirá conforme a las reglas comunes. Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.
Art. 250
Las tierras que habiendo formado parte del patrimonio de personas particulares hayan sido o sean adquiridas por el Estado a cualquier título, podrán ser cedidas a título de propiedad, o cualquier otro título, a los municipios para que los destinen al servicio público Municipal, mediante contrato que al efecto celebre el Organo Ejecutivo con los Municipios respectivos. Será condición especial de esos contrato, la de su caducidad en caso de que los Municipios no destinen las tierras que les fueron concedidas a los fines de servicio público municipal determinados en ellos. También podrán ser adjudicadas o cedidas para fines educativos, industriales o cualquiera o ajeno a la agricultura. Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.
Art. 255
(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 23 de 22 de agosto de 1963, Gaceta 15,162.
Art. 256
Establécese un derecho de treinta y cinco centésimos de balboa por cada metro cúbico de arena que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos y de los terrenos de propiedad del Estado. Para los efectos de este Capítulo se consideran también como arena los materiales conocidos con los nombres de ripio y cascajo. El derecho a que se refiere este artículo se cobrará también por la arena, ripio o cascajo que se introduzca al territorio jurisdiccional de la República procedente de terrenos nacionales fuera de su jurisdicción. Artículo modificado por la el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.

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