LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales TÍTULO IV.- De Las Tierras Baldías CAPÍTULO V.- Del Procedimiento para las Adjudicaciones

Artículo 183

El Agrimensor legalmente autorizado que haya levantado los planos los presentará al Funcionario Sustanciador con un informe en el cual describirá el terreno e indicará sus linderos, su cabida y demás circunstancias del mismo.

Un extracto de este informe y de la solicitud se hará público mediante edictos que se fijarán por quince días en la Oficina del Funcionario Sustanciador, en la Alcaldía del respectivo Distrito o en la Corregiduría cuando se trate de un núcleo poblado que no sea cabecera del Distrito y copia del mismo se publicará por una vez en la Gaceta Oficial, dejándose constancia en el expediente del cumplimiento de estos requisitos.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

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Art. 181
El Funcionario Sustanciador, después de recibir la solicitud, procederá a hacer los estudios necesarios en base a las cifras a que se refieren los acápites b) y c) del Artículo anterior y a lo establecido en el artículo 140, de este Código y luego practicará una inspección ocular en la población respectiva, para definir los límites del área de la población tomando en cuenta las características físicas de la zona y las tendencias de crecimiento de dicha población. El área de los ejidos se determinará de acuerdo con los resultados del estudio anterior y a lo que establece el artículo 140, de este Código. Para el mejor cumplimiento de este artículo el Departamento de Tierras del Ministerio de Economía y Finanzas y la Comisión de la Reforma Agraria, actuarán en forma conjunta y coordinada. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.
Art. 182
En los planos que se levanten se hará la distancia entre la parte del área ocupada por los pobladores actuales y la destinada a los pobladores futuros y se señalará la extensión y el perímetro de los ejidos. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.
Art. 185
Quince días después de la última publicación del edicto, si no ha habido oposición, se decretará la adjudicación definitiva al Municipio, de la tierra solicitada y se ordenará el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.
Art. 184
Dentro del término de la fijación de los edictos el Funcionario Sustanciador, por sí o por medio de los Alcaldes de los respectivos Distritos, hará conocer la solicitud a los colindantes si los hubiere. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

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