LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales ›
TÍTULO IV.- De Las Tierras Baldías ›
CAPÍTULO lll.- De las Tierras Reservadas para Usos Especiales
Artículo 130
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
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Art. 128
Corresponderá al Ministerio de de Economía y Finanzas determinar si el lote solicitado por el de Educación es un baldío desocupado y adjudicable. En caso afirmativo el Organo Ejecutivo, por conducto del primero, decretará la reserva correspondiente y pondrá el terreno a disposición del Ministerio de Educación para que lo destine a granja o huerto escolar del plantel respectivo. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Art. 129
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
Art. 131
Podrá también el Organo Ejecutivo reservar lotes de tierras baldías para destinarlas a otras finalidades que beneficien a la Nación. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Art. 140
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 63 de 31 de julio de 1973, Gaceta 17,411 y Ley 97 de 21 de diciembre de 1998, Gaceta 23,698.
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