Artículo 12

El Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial, al momento de brindar la información solicitada formalmente, se limitará únicamente a indicar o certificar, mediante Certificado de No Ofensor Sexual, si el nombre de la persona proporcionada por el consultante no se encuentra en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales por los delitos señalados en el artículo 1, y omitirá proporcionar cualquier otro dato o antecedente que conste en el sistema o base de datos que se mantenga, salvo que se trate de una autoridad legalmente facultada para requerirla y mediante el procedimiento previsto en la ley.

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Art. 14
La información que brindará el Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial, contenida en el Sistema Nacional del Registro Oficial de Ofensores Sexuales, será de acceso público, y la emisión de certificados de no agresor prevista en el artículo 1 será gestionada por el interesado de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.
Art. 10
Todo empleador, institución pública, organización sin fines de lucro que desarrolle programas, proyectos o actividades con niños y adolescentes, sean de naturaleza artística, cultural, religiosa, deportiva, recreacional o actividades relacionadas, centro de enseñanza oficial o particular, persona natural o jurídica legalmente constituida, cuya actividad comercial o laboral también requiera o facilite el contacto habitual u ocasional con menores de edad, tendrá la obligación, previo al nombramiento o contratación de personal para ocupar algún tipo de empleo, cargo, oficio o profesión, de solicitar al aspirante que presente el Certificado de No Ofensor Sexual al que se refiere la presente Ley, a fin de corroborar o descartar su existencia en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales, como medida de prevención situacional del delito. Esa misma obligación tendrá la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre antes de conceder los cupos para buses colegiales y a sus conductores. En caso de que el aspirante sea extranjero, se le solicitará, además de lo que señala el primer párrafo de este artículo, récord policivo de su país de origen. El empleador o el servidor público que no cumpla con lo establecido en este artículo será sancionado con multa de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) independientemente de las sanciones administrativas, civiles y penales que les corresponda si su omisión causara daño a un menor. Para los efectos de la presente Ley, las instituciones encargadas de garantizar un cumplimiento efectivo de las sanciones establecidas en el párrafo anterior, según el ámbito de su competencia, serán las siguientes: 1. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral: Empresas privadas que realicen programas, proyectos o actividades relacionadas con niños y adolescentes. 2. El Ministerio de Gobierno: Organizaciones sin fines de lucro, centros religiosos que realicen actividades relacionadas con niños y adolescentes. También le corresponde supervisar que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre cumpla con la disposición establecida. 3. El Ministerio de Educación: Centros de enseñanza oficiales y particulares. 4. El Ministerio de Desarrollo Social: Centros de cuidado infantil. También le corresponde supervisar que la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia cumpla con la disposición establecida. 5. El Ministerio de Cultura: Academias de danza, teatro y cualquier otro tipo de actividad cultural donde se realicen actividades relacionadas con niños y adolescentes. 6. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia: Albergues para menores de edad. 7. El Instituto Panameño de Deportes: Academias deportivas relacionadas con actividades destinadas para niños y adolescentes.
Art. 11
Los empleadores, instituciones públicas, centros de enseñanza oficiales o particulares, personas naturales o jurídicas legalmente constituidas no podrán contratar aspirantes para ejercer una profesión, cargo, empleo, oficio o voluntariado que involucren una relación directa con menores si se encuentran incluidos en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales, a fin de prevenir y proteger a los menores contra posibles agresiones sexuales. La Certificación de No Ofensor Sexual será requisito indispensable para el desempeño laboral de los aspirantes en estos casos.
Art. 13
Para buscar información en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales, se deberá acceder a un sitio o plataforma web creado por el Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial.

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