LIBRO CUARTO Instituciones de Garantía TÍTULO II Habeas Corpus CAPÍTULO III Sustanciación de la Acción

Artículo 2587

El mandamiento de Hábeas Corpus se librará sin demora contra quien haya ordenado la detención, para que lo cumpla.

También deberá ser puesto en conocimiento, por el medio mas idóneo y eficaz, al funcionario que tenga el preso o detenido bajo su custodia, con el fin exclusivo de que lo entregue inmediatamente al funcionario que conoce de la demanda y envíe a este una copia de la correspondiente orden escrita de detención o prisión.

Cuando la detención prisión proceda de una corporación pública, el funcionario que tenga su representación legal será llamado a cumplir el mandamiento, por el medio mas eficaz.

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Art. 2585
Presentada la demanda, el Tribunal competente deberá conceder el mandamiento de Habeas Corpus inmediatamente, siempre que la petición se ajuste a las formalidades requeridas en estos artículos. Por tanto, en el auto en que se libra el referido mandamiento debe dejarse constancia de que queda acogida la demanda.
Art. 2586
El mandamiento de Habeas Corpus deberá contener: 1. El título de la autoridad, funcionario o corporación que lo expida, con indicación del lugar y de la fecha; 2. El título de la autoridad, funcionario o corporación contra quien se dirige; 3. Una orden categórica de presentar inmediatamente al detenido ante el funcionario judicial que conoce de la acción o ponerlo a ordenes del tribunal del Habeas Corpus y ordenar la remisión de la actuación correspondiente cuando proceda; y, 4. Las firmas del funcionario que expida el mandamiento y de su secretario.
Art. 2588
El mandamiento de Hábeas Corpus se notificará de preferencia personalmente, dentro de las dos horas siguientes a su expedición. El Secretario del Tribunal está en el deber de lograrlo así dentro del plazo indicado; pero si por alguna causa que no le sea imputable, este funcionario no pudiere hacer la notificación, procederá enseguida a practicarla por medio de edicto que fijará, ante dos testigos, en la puerta de la oficina o habitación del demandado. Dos horas después de tal fijación quedará legalmente hecha la notificación. De esta diligencia debe dejar constancia en el expediente, firmada por él y por los dos testigos.
Art. 2589
Hecha la notificación del mandamiento, la autoridad o funcionario autor de la detención, queda obligado a entregar inmediatamente a la persona presa, privada o restringida de su libertad al funcionario que conoce del Habeas Corpus, si dicha persona se encontrare en el mismo lugar del Tribunal o Juez de la causa. Si el detenido estuviere a una distancia no mayor de cincuenta kilómetros, tendrá un termino de dos horas más del de la distancia para hacer entrega del detenido; y el mismo plazo se concede por cada cincuenta kilómetros adicionales, en el caso de transporte por tierra. En el caso de transporte por aire, por mar o ferrocarril, se hará la traslación del preso o detenido por el primer avión, barco o tren que salga después de recibida la notificación del mandamiento. En la misma forma se procederá cuando el envío de la actuación sea lo procedente.

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