LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XVI Instituto de Defensoría de Oficio ›
Artículo 424
La representación asignada al defensor de oficio es de forzosa aceptación, sin embargo, éste podrá excusarse en cualquiera de los siguientes supuestos: a.
Conflictos de intereses con las partes; b.
Imposibilidad física, debidamente comprobada; c.
Que los intereses opuestos se refieran al Defensor, o a parientes dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.
El defensor de oficio designado deberá manifestar la excusa a más tardar veinticuatro horas después de haber sido notificado.
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Art. 423
La persona que tiene derecho a asistencia legal gratuita puede solicitarle al Juez competente que le asigne defensor de oficio.
Art. 422
Para los efectos de jubilación, así como para el reconocimiento de los demás derechos y prerrogativas que reconozca la Ley, los defensores de oficio se asimilarán a los funcionarios del Organo Judicial.
Art. 425
Sólo el representado y el defensor así designado pueden impugnar la resolución que hace la designación a que se refiere el artículo anterior.
Art. 426
El solicitante tiene derecho a objetar, en forma verbal o escrita, por causa razonable y por una sola vez, en cualquier etapa del proceso, la designación del defensor de oficio, en cuyo caso el Juez o Agente del Ministerio Público, en su caso, apreciará si existe o no motivo justificado para hacer una nueva designación, y si ello es así procederá a nombrar al recusante un nuevo defensor de oficio.
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