LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XVI Instituto de Defensoría de Oficio ›
Artículo 422
Para los efectos de jubilación, así como para el reconocimiento de los demás derechos y prerrogativas que reconozca la Ley, los defensores de oficio se asimilarán a los funcionarios del Organo Judicial.
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Art. 423
La persona que tiene derecho a asistencia legal gratuita puede solicitarle al Juez competente que le asigne defensor de oficio.
Art. 420
Los defensores de oficio laborarán a tiempo completo en las atribuciones de su cargo. Este cargo es incompatible con la práctica privada de la abogacía, salvo lo dispuesto en la Constitución y la Ley. En ningún caso los defensores de oficio recibirán por sus servicios más remuneración que la señalada en la Ley para ese cargo. En los procesos en que intervengan defensores de oficio, en que hubiere condenación en costas a cargo de la parte opuesta, dichas costas ingresarán al Tesoro Nacional y es deber del defensor de oficio procurar que ello se cumpla.
Art. 421
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Art. 424
La representación asignada al defensor de oficio es de forzosa aceptación, sin embargo, éste podrá excusarse en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Conflictos de intereses con las partes; b. Imposibilidad física, debidamente comprobada; c. Que los intereses opuestos se refieran al Defensor, o a parientes dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. El defensor de oficio designado deberá manifestar la excusa a más tardar veinticuatro horas después de haber sido notificado.
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