LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XVI Instituto de Defensoría de Oficio ›
Artículo 420
Los defensores de oficio laborarán a tiempo completo en las atribuciones de su cargo.
Este cargo es incompatible con la práctica privada de la abogacía, salvo lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
En ningún caso los defensores de oficio recibirán por sus servicios más remuneración que la señalada en la Ley para ese cargo.
En los procesos en que intervengan defensores de oficio, en que hubiere condenación en costas a cargo de la parte opuesta, dichas costas ingresarán al Tesoro Nacional y es deber del defensor de oficio procurar que ello se cumpla.
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Art. 418
Los defensores de oficio serán dotados de su correspondiente oficina y de equipo y material necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones; además se les designará un personal de apoyo para que coadyuve con sus funciones.
Art. 419
Los defensores de oficio que actúen ante el Distrito Judicial devengarán el mismo sueldo y emolumentos de los Magistrados de Tribunales Superiores. Los defensores de oficio que actúen en los Circuitos Judiciales devengarán igual sueldo y emolumentos que los Jueces de Circuito ante el cual actúen.
Art. 421
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Art. 422
Para los efectos de jubilación, así como para el reconocimiento de los demás derechos y prerrogativas que reconozca la Ley, los defensores de oficio se asimilarán a los funcionarios del Organo Judicial.
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