LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XV Ministerio Público ›
CAPÍTULO VI Impedimentos y Recusaciones
Artículo 395
Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público las disposiciones sobre impedimentos y recusaciones de los magistrados y jueces.
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Art. 396
El Tribunal que conozca del juicio o que le corresponda el conocimiento es el que debe declarar si es legal o no el impedimento o la recusación, ya sea a solicitud del funcionario o de parte interesada.
Art. 397
En las circunscripciones judiciales donde hubiere más de un agente del Ministerio Público, actuará en el asunto el que sigue en turno al impedido o recusado, y en los lugares donde hubiere uno solo, el respectivo suplente.
Art. 393
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.
Art. 394
Las Fuerzas de Defensa hará cumplir las sanciones que impongan los agentes del Ministerio Público.
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