LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XV Ministerio Público ›
CAPÍTULO V Disposiciones comunes a los Agentes Del Ministerio Público
Artículo 394
Las Fuerzas de Defensa hará cumplir las sanciones que impongan los agentes del Ministerio Público.
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Art. 396
El Tribunal que conozca del juicio o que le corresponda el conocimiento es el que debe declarar si es legal o no el impedimento o la recusación, ya sea a solicitud del funcionario o de parte interesada.
Art. 392
Las multas que impongan los Agentes del Ministerio Público, las comunicarán a la oficina que debe cobrarlas. Si no se pagan dentro de tres días se convertirán en arresto, a razón de un día por cada cinco (B/.5.00) balboas. Pero si el multado fuere empleado público, se harán efectivas descontándolas de su sueldo en una proporción no mayor al quince por ciento (15%) del sueldo en cada mes.
Art. 393
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.
Art. 395
Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público las disposiciones sobre impedimentos y recusaciones de los magistrados y jueces.
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